REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : OP01-S-2014-002596
ACUSADO: JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19.896.889, de 25 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.896.889, residenciado en: Los cocos, calle la Transmisora, cerca de la escuela Ruiz Pineda , casa de color azul con rejas blanca, Municipio Mariño de este estado. Teléfono: 0416-3187613, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública
DEFENSA PUBLICA: ABG(O).FRANKLIN MERCADO , Defensor Público Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG(A). MARVYS GÓMEZ, Fiscal(a) Primero(a) Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Auxiliar Primera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día 25-06-2016, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, estando presente el Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG(A). MARVYS GÓMEZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa, representada por el ABG(O) FRANKLIN MERCADO , Defensor Privado Penal, quien expuso que oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a su defendido, esta defensa hizo del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, ello en el entendido que la pena que impone el delito por el cual es acusado no excede de los cuatro años en su límite máximo, por lo que el mismo admitirá los hechos a los fines de hacerse acreedor de dicho beneficio, en este acto hace extensiva las disculpas al Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado para que admita los hechos y pida disculpa a la víctima.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana NEIMAR RIVERA , la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a los ciudadanos JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA, se le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes, las cuales son: 1° Declaración del Dr. Jose Castro, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado nueva Esparta quien practico el reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1908 de fecha 09-07-2015 ala ciudadana NEIMAR BEATRIZ RIVERA DIAZ; 3° Declaración de la ciudadana NEIMAR BEATRIZ RIVERA DIAZ, en su condición de victima; TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado, verificando que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para acordar la suspensión condicional del proceso, es necesario que el imputado admita los hechos, aceptando su responsabilidad, y que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho; de igual manera el Ministerio no ha traído a esta audiencia constancia de que el acusado este sometido a esta medida alternativa por otro hecho. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA, tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado; 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, cada treinta (30) días; 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. Se mantienen las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1°, 2°, 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión, y a la Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo se designa como correo Especial al ciudadano JULIO LUIS SALAZAR GUEVARA, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 2039-16, dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Nueva Esparta. QUINTO: este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 90 ordinal 3 de la ley Especial, la salida inmediata de la residencia en común. SEXTO: Se ordena oficiar a la Estación Policial más cercana de su residencia a los fines de que sirvan acompañar al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia de que en la presente audiencia se respetaron los derechos y garantías constitucionales, la presente Audiencia concluyó a las 10:20 horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Díaricese, y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
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