REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001059
ASUNTO : NP01-S-2016-001059
En fecha 31/05/2016 la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal y en función de guardia para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/05/2016, según se evidencia del Acta Policial inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Paúl Cornejo, Sargento Primero Luís Pinto, Sargento Primero Domínguez Coll y Sargento Segundo Franco Cortez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego que recibieran información de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que éste la había agredido físicamente con un palo.
A los folios tres (03) y cuatro (04) cursa acta de entrevista rendida en fecha 28/05/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
El día de hoy sábado 28 de mayo, me encontraba realizando una jornada de entrega de bolsas de comida de alimentos (…), ya saliendo todos para sus casas, fui agredida por un señor que estaba escondido en frente a la casa donde se realizaba la jornada (…), me agredió con un palo de madera (…). (Sic)
Riela al folio doce (12) registro de cadena de custodia de evidencias físicas del objeto colectado por el Órgano de Investigación Penal, presuntamente utilizado por el imputado de autos para agredir a la víctima.
Al folio veintisiete (27) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien figura como víctima en el presente asunto.
Asimismo, cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) Inspección Técnica practicada por los funcionarios Sargento Mayor Primera José Zambrano Márquez y Sargento Mayor de Segunda Calixto Hernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio del suceso.
Riela a los folios treinta y un (31) y treinta y dos (32) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario Calixto Hernández, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana al objeto colectado en la presente investigación.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 28 de mayo se encontraba realizando una jornada de entrega de bolsas de comida de alimentos y fue agredida con un palo de madera por un señor que estaba escondido en frente a la casa donde se realizaba la jornada; ocasionándole unas lesiones que quedaron determinadas por Dr. Julio Hidalgo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintisiete (27) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó traumatismo moderado con excoriación en la región dorsal de la muñeca izquierda, hematoma amplio en región posterior del muslo izquierdo, traumatismo moderado con aumento de volumen en región parietal izquierda y escoriación en región dorsal del antebrazo derecho; sustentándose la existencia de lesiones de carácter físico ocasionadas con un objeto que fue colectado por los funcionarios aprehensores según se desprende del acta policial inserta a los folios uno (01) y dos (02), cuyo registro de cadena de custodia de evidencia física riela al folio doce (12), y que fue determinada su existencia y características a través de Experticia de Reconocimiento Legal practicada por funcionarios adscritos al Órgano Castrense inserta a los folios treinta y un (31) y treinta y dos (32); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30). Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, a solicitud de las partes; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio de Maturín- Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.617.767, de 68 años de edad, nacido en fecha 10-04-1948, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Guillermina Brito (F) y Juan Bautista Velásquez (F), residenciado en: Calle principal la Sabana del Zorro, casa N° 18, cerca de la Escuela La Sabana y el módulo de barrio adentro, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-497.04.16, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS