REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000745
ASUNTO : NP01-S-2012-000745

En fecha 20/04/2016, la Abogada Ana Fermín a cargo de este Tribunal para esa oportunidad dictó Sentencia Condenatoria al Acusado SERAPIO BELLORÍN URBANO, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47, numeral 1 ejusdem, pasa a dictar sentencia:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ SERAPIO BELLORÍN URBANO, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 07 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Caripito del Estado Monagas, encontrándose en funciones de servicio en el mencionado Órgano de Investigación, reciben denuncia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (…), informando al órgano investigativo que su pareja de nombre SERAPIO ANTONIO VELLORÍ URBANO, la había agredido físicamente sin motivo justificado, por lo que dichos funcionarios proceden a constituirse en comisión a fin de procesar la información (…). (Sic).”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación como el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
En audiencia preliminar celebrada en fecha 24/10/2012, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de esa misma fecha.
En fecha 22/10/2013 se recibió en este Tribunal comunicación N° E.I.V.C.M-00445-13 proveniente del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, donde remite Informe de la Suspensión Condicional del Proceso, relacionado con el ciudadano SERAPIO BELLORÍN URBANO, la cual se consignó a las actuaciones.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en fecha 24/04/2015 extendiéndose el régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, una vez culminado dicho lapso se celebró audiencia especial la cual se desarrolló en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Estado Monagas, ABG. CARLOS ZORRILLLA, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente:
el Ministerio Público en este acto revisada como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que el acusado de autos, incumplió con las condiciones que le impusieron en la Audiencia Especial de Extensión celebrada en fecha 24-4-2015, todo esto corroborado por lo manifestado en su declaración el día de hoy antes este órgano jurisdiccional, quedando debidamente notificado que el incumplimiento de las mismas le acarrearía la imposición de la sentencia condenatoria con base a la Admisión de Hechos, según lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia, de la decisión y totalidad de las actuaciones. Es todo. (Sic)
Asimismo, se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo cumplí con las presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, es todo”. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en este acto por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, el mismo expuso lo siguiente:
Una vez escuchada la declaración de mi representado, donde manifiesta haber cumplido con las presentaciones ante el alguacilazgo, mas no como lo impuso el Tribunal presentaciones cada 45 días antes el Departamento de Equipo Interdciplinario, solicita esta defensa se le conceda una prorroga a los fines de que el mismo pueda cumplir con lo antes mencionado, por desconocimiento o por que no lo había entendido a lo exigido por el Tribunal, y se me acuerden copias simples de dicha decisión. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso lo siguiente: “El cumplió no se metió mas conmigo, es todo”. (Sic)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido, tanto de las actas procesales, como del Sistema Integral de Gestión, Decisión e Información Juris 2000, ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, toda vez que no acudió al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, Órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la orientación y las charlas alusivas a la no violencia contra la mujer, por lo que estimó el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho ante estas circunstancias es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. .Acta de Investigación penal de fecha 09 de Abril 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0122-12 de fecha 09-04-12, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON titular de la cédula de identidad Nº 8.780.446.
2. Acta de denuncia común de fecha 07 de mayo del año 2012 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas dejan constancia que se presentó la ciudadana SE OMITE residenciada en el sector el Hueco, casa sin número, de las parcelas Caripito del Estado Monagas y expuso: Comparezco ante este Despacho a denunciar a mi pareja de nombre SERAPIO ANTONIO BELLORIN URBANO quien el día de ayer en horas de la noche me agredió físicamente sin motivo justificado.
3. Orden de Averiguación penal de fecha 07 de mayo del año 2012, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
4. Acta de Investigación penal de fecha 07 de mayo del año 2012, donde los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado SERAPIO ANTONIO BELLORIN URBANO.
5. Acta de Inspección técnica Nº.- 175 de fecha 07 de mayo del año 2012 donde los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, e identifican el sitio de suceso lo identifican como del tipo CERRADO.
6. Examen Médico Forense de fecha 07-05-2012 donde el experto médico forense adscrito al órgano de investigación científica subdelegación Caripito del Estado Monagas, deja constancia que la ciudadana evaluada SE OMITE, arrojó EXCORIACIONES A NIVEL DE LA REGIÓN DEL CUELLO, A NIVEL DE LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, A NIVEL DE LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, Y HEMATOMAS A NIVEL DE LA REGIÓN DORSAL DEL BRAZO DERECHO.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, y con quien además comparta o haya compartido relación de afectividad, circunstancias éstas que se encuentran acreditadas en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfechos estos extremos. Así como el sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para su configuración, en el caso de la violencia física el acusado de autos golpeó a la víctima en el cuello, región escapular derecha y brazo derecho; quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de agredir a la víctima, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad personal de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado SERAPIO BELLORÍN URBANO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano SERAPIO BELLORÍN URBANO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, sin embrago en aplicación de la rebaja prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de un (01) año de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, pena ésta que estimó la juzgadora aplicar mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cuales cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano SERAPIO BELLORÍN URBANO, de nacionalidad venezolana, natural del Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 14/11/1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.723.206, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Hueco de Las Parcelas Caripito Estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la pena accesoria contenida en el artículo 69 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene el estado de Libertad del penado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS