REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001104
ASUNTO : NP01-S-2016-001104
En fecha 18/07/2016 la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal y en función de guardia para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CALLASPO ALMEIDA, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ ALBERTO CALLASPO ALMEIDA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/07/2016 según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO CALLASPO ALMEIDA, momentos en que realizaban labores de patrullaje y fueron abordados por una ciudadana quien les indicó que su hija de 15 años de edad había sido agredida física y verbalmente por el referido ciudadano.
Al folio ocho (08) riela Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que su hija de 15 años de edad había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano de nombre JOSÉ ALBERTO CALLASPO ALMEIDA alias “La Puchi”.
Riela a los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA por razones de Ley), quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CALLASPO ALMEIDA la agredió verbal y físicamente dándole golpes y lanzándola al suelo diciéndole que la iba a matar con un cuchillo que cargaba.
Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 313, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso.
Al folio veintiún (21) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA por razones de Ley), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios diez (10) y once (11) de las actuaciones, en relación a que un ciudadano de nombre JOSÉ ALBERTO CALLASPO ALMEIDA la agredió verbal y físicamente dándole golpes y lanzándola al suelo diciéndole que la iba a matar con un cuchillo que cargaba; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio veintiún (21) de las actuaciones, en el cual el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de las características de las mismas; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio veintiún (21). Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9Nodel Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de acudir ante esta Sede Judicial las veces que sea requerido. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALBERTO CALLASPO ALMEIDA, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 21.177.262, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-06-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Darquis Josefina Meza Almeida (F) y José del Jesús Callaspo (V), residenciado en: El Tigrito Estado Anzoátegui, calle Venezuela, casa 16-B, Sector Centro, teléfono: (0414)-202.22.77 (hermana Milanyela Callaspo Almeida), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9Nodel Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de acudir ante esta Sede Judicial las veces que sea requerido. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS