REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001864
ASUNTO : NP01-S-2016-001864


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOHAN ERNESTO FERNÁNDEZ TRILLO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/10/2016, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios yolita Rivas, Luís Parejo, Solinnys Campos y José Félix, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego que recibieran llamado del sistema 171 informándoles que en la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial se encontraba una ciudadana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el ciudadano JOHAN ERNESTO FERNÁNDEZ TRILLO, la había agredido físicamente .
Al folio cuatro (04) cursa acta de entrevista rendida en fecha 15/10/2016, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Siendo aproximadamente las Una horas con Cero minutos de la Madrugada del día de hoy Sábado 15/10/2016, yo me encontraba en mi residencia, en compañía de mi esposo de nombre JOHAN ERNESTO ANTHONI FERNANDEZ, luego empezó a discutir conmigo por medio de un hijo mío, luego que yo le dije que se calmara ya que iba a despertar a los niños, donde este empecé a romper varios enceres del hogar, después empezó a discutir con mi hijo (…) este agarro una tabla y me agredió en la pierna izquierda y en el brazo derecho (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica S/N, practicada por los funcionarios Anderson Brito y Carlos Hernández, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Sector 12 de Octubre de Morichal, Callejón Luís Bermúdez, casa S/N, Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 15/10/2016 se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector 12 de Octubre de Morichal, Callejón Luís Bermúdez, casa S/N, Municipio Maturín, Maturín Estado Monagas, en compañía de su esposo de nombre JOHAN ERNESTO ANTHONI FERNÁNDEZ, y éste en medio de una discusión la agredió en la pierna izquierda y en el brazo derecho, con una tabla; ocasionándole unas lesiones que quedaron determinadas por el Dr. Julio Hidalgo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se desprende del informe inserto al folio siete (07) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó traumatismo moderado con aumento de volumen y hematoma en la región posterior del brazo derecho; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio once (11). Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, a solicitud de las partes; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN ERNESTO FERNÁNDEZ TRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.237.335, estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-05-1984, natural del Estado Sucre, hijo de la ciudadana Elvia Trillo (V) y Manuel Fernández (V), residenciado en: Urbanización El Faro, condominio Los Frailes, N° 159, Maturín – Monagas, teléfono: 0416-694.40.33, correo electrónico: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA