REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002845
ASUNTO : NP01-S-2011-002845
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: CARLOS JAVIER LARA, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 29-04-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: El Cementerio, casa S/N, cerca de la Calle Concha de Coco, Caripe Estado Monagas, teléfono: 0412-086.82.41 (hermano de nombre Asdrúbal García).
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
En fecha 07/10/2011, siendo aproximadamente horas de la madrugada, la niña, de Diez (10) años de edad (…), se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector Enmanuel Calle 14, Casa Numero 07, Punta de Mata, Maturín, Estado Monagas, específicamente en su habitación, al momento en que se presenta el imputado CARLOS JAVIER LARA, quien es su padrastro y comenzó a realizarle tocamientos en sus partes intimas, pero al sentir que ella se despertó y lo estaba observando, procedió alejarse de su persona, asimismo esta situación se ha materializado en reiteradas oportunidades, y que la niña no le comento a su progenitora de nombre SE OMITE, por miedo a que no le creyera y la agrediera físicamente (…). (Sic)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito voluntariamente los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal los beneficios de ley”. (Sic)
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano CARLOS JAVIER LARA de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 10 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1) Acta de investigación en la cual se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER LARA, y los motivos que dieron origen a la misma, luego de ser señalado como la persona que tocó en sus partes íntimas a la víctima de autos.
2) Entrevista rendida por la niña víctima quien entre otras cosas manifestó que en fecha 07/10/2011 se encontraba durmiendo en su cuarto y su padrastro Carlos empezó a tocarle sus partes íntimas y empezó a acariciarla, y que lo había hecho dos veces.
3) Entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE quien entre otras cosas manifestó que en fecha 07/10/2011 su vecinita de diez años de edad le informó que su padrastro de nombre Carlos cuando ella se encontraba durmiendo en su cuarto empezó a tocarle sus partes íntimas y empezó a acariciarla.
4) Examen médico legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
5) Inspección técnica N° 760, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JAVIER LARA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 10 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado CARLOS JAVIER LARA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se aplica una rebaja de la pena de un tercio, la misma se rebajará en un (01) año y cuatro (04) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueren decretadas a favor de la víctima de autos, toda vez que las mismas deben subsistir mientras dure el proceso.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano CARLOS JAVIER LARA, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 29-04-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: El Cementerio, casa S/N, cerca de la Calle Concha de Coco, Caripe Estado Monagas, teléfono: 0412-086.82.41 (hermano de nombre Asdrúbal García) por el delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de diez (10) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano CARLOS JAVIER LARA de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de diez (10) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
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