REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001827
ASUNTO : NP01-S-2016-001827
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para las ciudadanas MIROSLABA GUEVARA MONRROY, DELISMAR DEL VALLE LATINEZ ESCOBAR y OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, como imputadas por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representadas, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de investigación penal de fecha 07/10/2016, inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las actas procesales en la cual los funcionarios Wilkelly González, Jorge chapín, keimer Tenías y Carlos Carrasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión de las ciudadanas MIROSLABA GUEVARA MONRROY, DELISMAR DEL VALLE LATINEZ ESCOBAR y OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, luego de que una adolescente de 17 años de edad se presentara de manera espontánea indicando que aproximadamente un mes atrás una conocida apodada la catira la había llevado desde Tucupita a Temblador para laborar como doméstica y una vez allí fue llevada hasta un expendio de licor de nombre el descuadre, donde la habían puesto a vender su cuerpo en dicho establecimiento, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar indicado por la adolescente víctima, donde señaló a las mencionadas ciudadanas, haciendo efectiva su detención.
2.- Al folio seis (06) riela Inspección Técnica N° 508, practicada por los funcionarios Chacín y Wilkelly González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Local Comercial El Descuadre, Calle Las Flores, Sector El Bolivariano, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ‘MIXTO’ (…)”. (Sic). Acompañada de fijaciones fotográficas insertas a los folios siete (07) y ocho (08).
3.- Acta de entrevista inserta a los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales, rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día miércoles 05/09/2016, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, alias la “CATIRA”, me dijo que necesitaba un favor urgente mío para trabajar con ella pero yo no sabía, yo pensaba que era para trabajar en una casa de familia, cuando ella me llevo al negocio “EL DESCUADRE”, ahí fue cuando me obligaron a trabajar allí como prostituta que la dueña del negocio le pagaba dinero por ella buscar trabajadoras, luego me presento a SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es la dueña del negocio y a DELISMAR, que es encargada del negocio quienes me dijeron que me pusiera a trabajar porque yo había ido era a trabajar, luego cuando llegaban los clientes, ellas tres me decían que fuera y me sentara con ellos para que los hiciera sentir bien que le sacaran tragos y bebidas, que si no lo hacía me fuera de una vez para la calle y como no tenía dinero lo tenía qwue hacer, cuando cerraba el negocio la CATIRA me metía en un cuarto, me dejaba allí y me quitaba el dinero, luego hoy 07-10-2016, hable con los funcionarios, luego llamamos a mi papá Cléber GUTIÉRREZ, le dije que estaba aquí y él me dijo que me había denunciado como desaparecida (…). (Sic)
4.- Informe forense de fecha 08/10/2016, inserto al folio catorce (14), suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) Ginecologico: genitales externos de aspecto y configuración normal; himen anular con signos de desfloración antigua a las 7, carunculos himeneales.
Anorectal: Esfinter hipotonico; pliegues borrados a las 12 y a las 6.
Conclusión: Ginecologico: Desfloración Antigua
Anorectal: Signos de trauma antiguos (…). (Sic)
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno resulta que me enteré el día de ayer 07-10-2016, que mi hija (…), a quien había denunciado como desaparecida estaba en esta Oficina, por eso me presenté hasta acá para llevármela, es todo (…)”. (Sic)
5.- Copia simple de acta de nacimiento correspondiente a la víctima de autos, inserta al folio dieciséis (16).
6.- Actas suscritas por la adolescente de 17 años de edad y el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, y la Consejera de Protección SE OMITE SU IDENTIDAD, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Libertador Estado Monagas.
7.- Copia simple de acta de entrevista, inserta al folio treinta y tres (33), rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, el día de hoy 27/10/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Un día miércoles yo sali de mi casa, cuando yo sali, yo vi a la catira OSMARY MARTINEZ, ella me dijo que era para trabajar en una casa de familia y yo le pregunte que si era verdad y ella me dijo que si, cuando llegamos allá, ella me dijo que era para prostituirme, pero en ese momento no tenía plata para regresarme, y entonces después yo conoci a la dueña y ella me dijo que si yo no iba a trabajar que me fuera de allí, que me iba a botar y yo tenia que hacer y me tenian en un cuarto encerrada, y a mi me obligaban a hacer todo lo que yo no queria y si no me agarraban por el brazo, me agarraban por los cabellos me sacaban para sentarme con los clientes a tomar con ellos (…) y los reales que yo hacia me los quitaba la catira, Deslismar y la dueña(…). (Sic)
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito endilgado por el Ministerio Público, y donde existen fundados elementos de convicción en contra de las imputadas de autos, para estimar que han sido participes del hecho que se les atribuye; toda vez que son señaladas por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en primer lugar en el acta de entrevista inserta al folio once (11), en la cual señala que en fecha 05/09/2016 una ciudadana de nombre Osmary, alias la “Catira”, le dijo que necesitaba un favor urgente para trabajar con ella en una casa de familia, luego la llevó al negocio llamado “El Descuadre”, donde la obligaron a trabajar allí como prostituta indicándole que la dueña del negocio le pagaba dinero por ella buscar trabajadoras, luego le presentó a dos ciudadanas de nombre Miruslaba, quien es la dueña del negocio y Delismar, que es encargada del negocio quienes le dijeron que se pusiera a trabajar que fuera y se sentara con los clientes para que los hiciera sentir bien, que le sacaran tragos y bebidas, que si no lo hacía se fuera de una vez para la calle y como no tenía dinero lo tenía que hacer, cuando cerraba el negocio la Catira la metía en un cuarto, la dejaba allí y le quitaba el dinero, ratificándolo de manera conteste en el acta de entrevista inserta al folio treinta y tres (33) en la cual señaló entre otras cosas que salió de su casa y vio a la catira Osmary Martinez, quien le dijo era para trabajar en una casa de familia cuando llegaron allá ella le dijo que era para prostituirse, pero en ese momento no tenía plata para regresarse, y entonces después conoció a la dueña y ella le dijo que si no iba a trabajar que se fuera de allí, la tenían en un cuarto encerrada, y la obligaban a hacer todo lo que ella no quería y si no la agarraban por el brazo, por los cabellos y los reales que hacía se los quitaba la Catira, Deslismar y la dueña. Verificándose que la adolescente hace el relato de los hechos de manera conteste al interrogatorio formulado por la Médica Legalista, según se desprende del informe inserto al folio catorce (14), en el cual la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que al examen físico la misma presentó contusión edematosa en región parietal frontal izquierda, desfloración antigua y signos de trauma ano rectal antiguo, señales propias del delito investigado.
De igual forma se observa que cobra fuerza el testimonio de la víctima, con el contenido del acta de investigación penal inserta a los folios uno (01) y dos (02), en la cual los funcionarios aprehensores, adscritos al Órgano de Investigación Penal, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la detención de las ciudadanas MIROSLABA GUEVARA MONRROY, DELISMAR DEL VALLE LATINEZ ESCOBAR y OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, luego de recibir información por parte de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presentó aportando información sobre lo sucedido y éstos se dirigieron al lugar señalado por la adolescente, dejando constancia que pudieron constatar que efectivamente se trataba de un expendio de licores donde laboran mujeres que venden su cuerpo, conocido comúnmente como prostíbulo (desvirtuándose lo alegado por la defensa, en cuanto a que nada dice que el lugar se trataba de un prostíbulo), cuya existencia y características fueron determinadas a través de la inspección técnica y fijaciones fotográficas realizadas por el órgano investigador, insertas a los folios seis (06) al ocho (08).
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa privada, en relación a que existe contradicción entre lo manifestado por la adolescente y lo señalado por su padre en cuanto al conocimiento que tenía sobre la ubicación de la víctima, considera este Tribunal que no surge la duda sugerida por el profesional del derecho, toda vez que la víctima, si bien es cierto indica haberse comunicado con su padre para informarle su situación, no es menos cierto que sólo indica haberle señalado que se encontraba encerrada, logró escaparse y pidió ayuda a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no significa que éste haya tenido conocimiento de su ubicación, antes de recibir la información por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no sustentándose hasta este momento procesal con elementos de convicción, que la adolescente haya salido de manera voluntaria de su residencia, ni que se esté ante un hecho punible distinto en contra de las imputadas, tal como lo alegó la defensa privada.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que fue trasladada bajo engaño hasta un estado distinto al que habitaba, donde fue obligada bajo violencia y amenazas a prostituirse, vulnerando su derecho a decidir libremente su sexualidad, no existiendo además, hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, ni que corrobore lo declarado por una de las imputadas de autos y alegado por su defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación de las imputadas con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas MIROSLABA GUEVARA MONRROY, DELISMAR DEL VALLE LATINEZ ESCOBAR y OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, quienes deberán permanecer recluidas en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal que reúne las condiciones adecuadas para mantener recluidos a las personas privadas de libertad; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES, Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 17 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 17 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:10 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, al estar consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas MIROSLABA GUEVARA MONROY, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.286.910, nacido en fecha 17-11-1962, estado civil soltera, natural de Maturín Estado Monagas, hija de Candida Monrroy de Guevara (V) y Sixto Guevara (V), residenciada en: Temblador, Municipio Libertador, casa N° S/N, calle principal Bolivariano, cerca del CICPC Temblador, Estado Monagas, teléfono: 0414-997.67.16, OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.668, nacida en fecha 29-01-1998, estado civil soltera, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Olga Martínez (V) y Rafael Moreno (V), residenciada en: Tucupita, San Rafael, casa N° S/N, calle principal Cabarreada, cerca de la Avenida San Rafael, teléfono: 0414-997.67.16 (amiga Miroslaba Guevara Monroy), y DELISMAR DEL VALLE LATINEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.719.551, nacida en fecha 23-05-1993, estado civil soltera, natural de Temblador, hija de Yoleida Escobar (V) y Yoel Latinez (V), residenciado en: Temblador Municipio Libertador, casa N° S/N, calle principal Bolivariano, cerca del CICPC Temblador Estado Monagas, Teléfono: 0414-997.67.16 (amiga Miroslaba Guevara Monroy); por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las ciudadanas MIROSLABA GUEVARA MONRROY, DELISMAR DEL VALLE LATINEZ ESCOBAR y OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 17 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:10 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS