REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001962
ASUNTO : NP01-S-2016-001962
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 13 de Octubre 2016, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al Ciudadano: ELEAZAR RAFAEL CARREÑO HURTADO, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.602.592, nacido en fecha 14/02/1973, Estado Civil: SOLTERO, natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de MERCEDES HURTADO (V) y de ROSARIO CARREÑO (F), residenciado en: CALLE LA PLANTA, SECTOR PABLO MORILLO ROBLES, CASA 52, PUNTA DE MATA, MUNICIPIOP EZEQUIEL ZAMORA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-9014817 (MADRE), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD , en los cuales se verifican los elementos: denuncia común cursante al folio 01 y Vto., de fecha 25/10/2016. donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos,.Acta de investigación cursante al folio 03 y vto de fecha 25-10-2016, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la identificación y aprehensión y como obtienen conocimiento de los. Informe Medico Forense el cual riela al folio (09) de fecha 26-10-2016.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto este juzgador considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ELEAZAR RAFAEL CARREÑO HURTADO, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.602.592, se encuentra estrechamente vinculados a las presuntas comisiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgador como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralor de los procesos penales que se colocan a su disposición y controlador además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ELEAZAR RAFAEL CARREÑO HURTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL la establecida en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cuando el Tribunal lo requiera de esta sede judicial. La presente decisión se fundamentará por auto separado. QUINTO: Asimismo se acuerda la remisión del referido imputado al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a los fines de que sea insertado en los programas de orientación de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ordinal 5°. Cúmplase.
QUINTO; se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes.
Juez Primero De Control, Audiencia Y Medidas (De Guardia)
Abg. Jesús Eduardo Luna Abreu
La Secretaria
Abgda Fátima rangel Palacios
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