REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001878
ASUNTO : NP01-S-2016-001878



Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre 2016, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al Ciudadano DOUGLAS ANTONIO MEDINA FAJARDO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.339.453, nacido en fecha 08/02/1985, Estado Civil: SOLTERO, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ZUALY ANGELINA FAJARDO RUÍZ (V) y de DOUGLAS ALCIDES MEDINA (F), residenciado en: CALLE 05, CASA N° 37, URBANIZACIÓN PATRIA NUEVA, SECTOR AMARILIS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-0943812, (PROPIO), por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en su encabezamiento del Artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una SE OMITE SU IDENTIDAD., en los cuales se verifican los elementos: .- ACTA DE DENUNCIA COMUN, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 17-10-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD por ante Estación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín del estado Monagas (CICPC), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 17-10-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación maturín del estado Monagas (CICPC), dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos 3.- INSPECCIÓN TECNICA , cursante al folio 10, de fecha 17-10-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación (C.I.C.P.C) actuantes dejan constancia del sitio del suceso denominado como “cerrado”.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Al respecto este juzgador considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado DOUGLAS ANTONIO MEDINA FAJARDO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.339.453, nacido en fecha 08/02/1985, Estado Civil: SOLTERO, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ZUALY ANGELINA FAJARDO RUÍZ (V) y de DOUGLAS ALCIDES MEDINA (F), residenciado en: CALLE 05, CASA N° 37, URBANIZACIÓN PATRIA NUEVA, SECTOR AMARILIS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-0943812, (PROPIO), se encuentra estrechamente vinculados a las presuntas comisiones de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .-

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria a la protección de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgador como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralor de los procesos penales que se colocan a su disposición y controlador además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS ANTONIO MEDINA FAJARDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL la establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción personal contenida en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda la remisión del referido imputado al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a los fines de que sea insertado en los programas de orientación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU







La Secretaria


ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS