REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2016-000005
ASUNTO : NP01-Q-2016-000005


Visto el escrito de interpuesto por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ALEXIS MORENO LICCIONIS de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Inscrito en el impre Abogado N° 139.594, con domicilio procesal CALLE MONAGAS EDIFICIO RUDGA PISO 01, OFICINA 3-A DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS , mediante el cual subsana Querella interpuesta contra el ciudadano PEDRO CENTENO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.905505, con domicilio en : FINAL AVENIDA BOLIVAR NRO 20, DE ARAGUA DE MATURIN MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad o rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA

De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez o Jueza de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa.

La QUERELLA, por tanto, es un medio establecido a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción pública, la cual está sujeta a la previa admisibilidad por parte del Juez o Jueza de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:

DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER QUERELLA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA la “mujer víctima de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.

Así pues, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el antes mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien refiere ser víctima directa de los hechos planteados, y como presunto agresor al ciudadano PEDRO CENTENO, motivo por el cual, considera este juzgador que la persona que se presenta como QUERELLANTE, tiene, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso.

DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA

El artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del querellante y del querellado, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella.

En ese sentido, de la revisión de la QUERELLA, observa quien decide, que el solicitante refiere que el delito que se le imputa al ciudadano PEDRO CENTENO , NO esta contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , por el cual no puede considerarse como un delito de Genero, ya que la Querellante acude a esta via Jurisdiccional y argulle como fundamento de la presente querella , hechos generadores del Delito de Difamación previsto y sancionado en el Articulo 444 del Codigo Penal Venezolano, adminiculado de manera equivoca con las disposiciones


previstas en el articulo 39 y 40 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia e instigación a Delinquir , Previsto y sancionado en el articulo 383 del Código Penal Venezolano y cuya competencia le corresponde a los Tribunales ordinarios de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas .

En este orden de ideas, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella son atípicos con los diferentes tipos Penales previsto la Ley Especial que rige la Materia, todo ello de una revisión de los hechos planteados por la querellante en la presente acción ,

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, asistida por el abogado ALEXIS MORENO LICCIONI, en contra del ciudadano PEDRO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.505. En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. A tal efecto, líbrese boleta de notificación. Dialícese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas (DE GUARDIA)


ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU




LA SECRETARIA


ABGA. YOMAIRA PALOMO