REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, 27 de octubre de 2016
153º 206º

ASUNTO: KP02-V-2016-580
DEMANDANTE: PEGGY VIVIANA MC CORMICK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.427.758
DEMANDADO: JOSE EULOGIO SEGURA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.616.558.
HIJOS HABIDOS: (IDENTIDAD OMITIDA 65. LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a ser criado por su familia de origen
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

En fecha 03 de marzo de 2016, la ciudadana PEGGY VIVIANA MC CORMICK, ya identificado, presento escrito libelar demandando en Divorcio al ciudadano JOSE EULOGIO SEGURA SEGURA, admitida la demanda, notificado el demandado y certificada la notificación del demandado por parte de la Secretaria del Tribunal, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Reconciliatoria.
En fecha 20 de octubre de 2016 día y hora fijado, para la celebración de la Audiencia única audiencia reconciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar que no hubo reconciliación entre las partes, se llegó a un acuerdo con respecto a las instituciones familiares de custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, en los términos siguientes:
Primero: la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, sigue siendo ejercida de manera conjunta entre ambos padres, de manera igual, compartida e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, los cónyuges acuerdan que el ejercicio de la custodia de los Adolescentes, será ejercida de manera exclusiva por la madre, quien reside con sus hijos en la (DATO OMITIDO). Si la madre, se ve obligada a salir fuera del Estado Lara, por razones de trabajo, o una persona adulta queda acompañando a sus hijos, o se quedan en casa de su padre.
Segundo: Se establece un régimen de Convivencia familiar en beneficio de sus hijos y el padre no custodio, amplio, en el sentido que el padre podrá compartir de manera amplia en beneficio de sus hijos, trasladarlos a un lugar distinto fuera de su residencia, pudiendo incluso pernoctar con ellos, respetando siempre la opinión de sus hijos. En caso de viajar fuera del Estado Lara, le participará a la madre.
Tercero: Con respecto a los gastos de alimentación y transporte, el padre ofrece en beneficio de sus hijos aportar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES, que entregará el padre a la madre o en dinero efectivo o en alimentos balanceados; los demás gastos extraordinarios, tales como útiles escolares, uniformes escolares, inscripción en la universidad, pagos de universidad, gastos decembrinos, será cubierto por los padres en partes iguales y de manera alterna, en el sentido que si un padre adquiere en beneficio de sus hijos uniforme, el otro progenitor adquiere útiles escolares. Los gastos médicos, medicinas, asistencia médicas, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.
Visto el acuerdo celebrado por los padres, este Tribunal procede a dictar y publicar el fallo integro con las consideraciones siguientes:
Los acuerdos celebrados por los cónyuges en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fase Reconciliatoria, ante quien suscribe el presente fallo, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, se observa que los mismos no vulneran derechos de los hermanos beneficiarios, ni de los cónyuges, por el contrario, se garantiza a pesar del juicio de divorcio planteado, el conflicto existente entre los padres, el derecho a ser cuidados, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, en la audiencia Reconciliatoria, a pesar que no hubo reconciliación entre los cónyuges, e insiste en continuar el juicio de divorcio por parte de la cónyuge demandante; por tal razón procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la cual comprende del deber y del derecho de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable para ambos padresY ASI SE DECIDE.
En consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de reconciliación en el juicio de Divorcio incoado, garantiza de manera plena y efectiva los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación, conforme lo establece los artículos 8, 27, 358, 359, 375, 385, 386, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar por los ciudadanos: PEGGY VIVIANA MC CORMICK y JOSE EULOGIO SEGURA SEGURA, en beneficio del joven adulto y Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART 65. LOPNNA) en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana PEGGY VIVIANA MC CORMICK.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

La LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1890-2016 y se publicó siendo las 03.30 pm.


LA SECRETARIA