ASUNTO VP31-R-2016-000039

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

Recibe este Tribunal Superior expediente con oficio Nº 2035 de fecha 11 de agosto de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia proferida por el referido Tribunal, en recurso de queja presentado por la ciudadana Marlene del Carmen Romero Zambrano, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.431.579, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 224.399, indicando que actúa en representación de los ciudadanos CHAROLTH VIVEKKA DÍAZ DE VILLARREAL y JOSÉ LUÍS VILLARREAL MERCADO, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Recibido el expediente se le dio entrada, se formó expediente y se registró el ingreso al archivo de este Tribunal bajo el N° VP31-R-2016-000039, quedando anotado en los libros respectivos para resolver lo conducente por auto separado. Siendo que al tercer día de despacho esta alzada ordenó a la solicitante consignar el poder que le acredite el carácter que dice tener de mandataria de los ciudadanos CHAROLTH VIVEKKA DÍAZ DE VILLARREAL y JOSÉ LUÍS VILLARREAL MERCADO, para lo cual concedió tres días de despacho; visto que transcurrió el lapso sin acreditar la representación judicial que manifiesta tener la solicitante del recurso, en fecha 28 de septiembre del año en curso esta alzada dictó auto y extendió el lapso concedido, y otorgó tres días más de despacho para la acreditación señalada, vencida esta segunda oportunidad este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud en los siguientes términos:
De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se observa que está dirigido al Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y señalado como recurso de queja por denegación de justicia; al narrar los hechos la solicitante señala que existe un procedimiento por solicitud de adopción en fase de colocación familiar en el que existe abstención de decidir, y pide se inste al presunto infractor a que se pronuncie respecto a la colocación familiar.
Recibido el escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 11 de agosto de 2016 dictó interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Tribunal Superior, y ordenó la remisión del expediente.
El Tribunal Superior para resolver sobre, observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, remite a la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en defecto de disposición expresa. En consecuencia, por cuanto la figura del Recurso de Queja no está contemplada en alguna de las dos primeras leyes nombradas, resulta aplicable el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título IX, artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y la que se proponga contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, visto que en el presente caso se trata de una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de un juez de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la precitada norma, es evidente que en su fase inicial el tribunal que resulta competente para conocer, es el tribunal superior de protección de la misma circunscripción judicial, correspondiendo a esta superioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello, se asume y se acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y declara que es COMPETENTE para conocer de la demanda de queja presentada por la ciudadana Marlene del Carmen Romero Zambrano, quien dice actuar en representación de los ciudadanos CHAROLTH VIVEKKA DÍAZ DE VILLARREAL y JOSÉ LUÍS VILLARREAL MERCADO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PEÑERO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000035” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diéciseis (2016). El Secretario,