ASUNTO: VP31-R-2016-000031
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.845884, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Darío José Olano Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.307.
CONTRARECURRENTE: MARÍA MARIBEL MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.934, domiciliada en el municipio Baralt estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Yenny Linares Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.
NIÑO: NOMBRE OMITIDO, nacido el 23 de febrero de 2012.
MOTIVO: Fijación de obligación de manutención.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 2 de agosto de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, contra sentencia dictada en fecha 26 febrero de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt del estado Zulia; mediante la cual declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARÍA MARIBEL MEJÍA contra el mencionado ciudadano, en beneficio de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO. actualmente de 4 años de edad.
En fecha 9 de agosto de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En escrito de demanda la parte actora señaló que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, procrearon un hijo que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO para esa fecha de 2 años de edad; que desde hacía más de dos meses el progenitor solo aportaba la cantidad de Bs. 3.000,oo, que esa cantidad le era insuficiente para cubrir las necesidades del niño por cuanto el mismo tiene necesidades especiales, que requiere consultas especializadas que no cubre la empresa, además de los gastos de traslado hasta Maracaibo donde lo atienden, y además el progenitor no cumple con el depósito de ropa de uso diario.
Manifestó la demandante, que la cantidad suministrada por el progenitor del niño no es cónsona con la capacidad económica del progenitor, que trabaja 7X7 en un taladro de la empresa PDVSA, devengando un salario integral mensual de Bs.38.000,oo, que el niño es su única carga familiar.
Señaló que de forma amistosa, personalmente y a través de amigos y familiares le ha requerido al progenitor que aumente la cantidad, pero que ha hecho caso omiso; que ella se encuentra agobiada por los compromisos económicos que ha tenido que asumir, por lo que de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, por obligación de manutención para su hijo, estimando como pensión ordinaria la cantidad de Bs. 6.500,00), con el aumento en un 30% en medida que aumente el salario del progenitor, y como pensión extraordinaria en el mes de agosto para ropa de uso diario pidió la cantidad equivalente a tres salarios mínimos; en el mes de diciembre la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos y como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral la cantidad de treinta y seis mensualidades.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Publico. Cumplido el trámite comunicacional, en la oportunidad fijada para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que solo se encontró presente la parte actora (fl. 43).
En su oportunidad el apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “1) No es cierto que la aportación sea de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Es mayor. 2) La progenitora labora como docente en la Esc. Bolivariana de la Jurunga de este municipio. 3) No es cierto el requerimiento para satisfacer necesidades al niño. 4) Es totalmente falso la actitud de sentirse agobiada. Solicito se declare sin lugar la fijación de Obligación Alimentaria”.
Ambas partes promovieron pruebas documentales.
Sustanciada la causa, en fecha 26 de febrero de 2016 el Tribunal dictó sentencia y en la dispositiva declaró con lugar la solicitud de fijación de manutención, estableció los montos a cubrir por el demandado, y fijó mensualmente Bs. 6.500,oo; como cuotas extraordinarias fijó en el mes de agosto tres salarios mínimos, en el mes de diciembre cuatro salarios mínimos, y para asegurar pensiones futuras el 18% de las prestaciones sociales, con aumento del 30% en la medida que aumente el salario del obligado.
III
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación alegó el apoderado judicial del recurrente que el fallo apelado contiene incongruencia negativa en la fundamentación de derecho alegado en la demanda por fijación de obligación de manutención; que “no existe Subsumibilidad entre los hechos alegados y el Motivo de la Demanda (sic)”, y menos con el motivo admitido.
Refirió que la demanda por obligación de manutención presupone un incumplimiento; que se evidencia de los depósitos realizados desde el 20 de junio de 2014 al 29 de marzo de 2016 el pago de la manutención y calificó de temeraria la comparecencia y la presentación de la demanda, así como la presentación de la carta de confirmación de beneficios, donde aparece como beneficiaria la accionante y el niño de autos, por lo que -a su decir- no existe incumplimiento a los elementos que integran el contenido de la obligación de manutención y mucho menos los presupuestos para accionar la fijación de la manutención.
Señaló que la fijación presupone que el obligado requerido no tenga establecida una “pensión de alimentos” para su hijo, que no haya sido acordada por las partes, ni por organismo alguno el monto de una “pensión de alimento” acorde con las necesidades básicas del niño, afirmando que “ambos casos no se subsumen con el caso sub judice”; en ese sentido alegó que su mandante y la accionante acordaron la “Pensión de Alimentos” en la cantidad de Bs. 3.000,oo, que la ha venido incrementando a favor del descendiente, denunció una flagrante violación de los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional, el proceso y la tutela judicial efectiva.
Respecto a las afirmaciones realizadas por la accionante en la solicitud alegó que la relación que mantuvo con ella fue de concubinato y no matrimonial, que el aporte que realiza su representado no es de Bs. 3.000,oo sino de Bs. 7.500,oo mensuales, que el niño no es la única carga familiar de su mandante, para lo cual promovió la carta de beneficios de PDVSA en la cual se incluye a la progenitora, la esposa y otro hijo, que la única prueba promovida por la accionante fue de informes para demostrar elementos de salud, lo que no arroja ningún elemento de incumplimiento por parte de su patrocinante, que el juez a quo flagrantemente y temerariamente, viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el artículo 369 de la LOPNNA, al sentenciar sin las pruebas indicadas en la mencionada norma.
Refiere que en la recurrida existe inmotivación, y alegó que: “Los motivos son tan vagos, generales o inicuos, ilógicos o absurdos, errados que impiden a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez a quo para dictar su decisión”; indicó que no existe un análisis comparativo de los elementos probatorios en el fallo, no explica los fundamentos que le sirvieron de base para decidir, omitió la valoración de las pruebas aportadas por el demandado, no expresó en forma clara y terminante cuales fueron los alegatos que consideró probados por la accionante y los alegatos probados y desvirtuados al demandado, todo lo cual dio lugar a un pronunciamiento inmotivado.
Manifestó que el dictar una sentencia sin tener como demostrar la capacidad económica del obligado, así como la capacidad económica de la accionante es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo.
Refiere que está probado durante el procedimiento que no existe incumplimiento de la manutención por parte de su mandante, y la falsedad de los argumentos alegados en la demanda, que su patrocinado ha cumplido de manera continua, constante y consecutiva, que no puede prosperar en derecho la “FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”, alegando que para la fecha en la cual la accionante interpuso la demanda, ya existía entre ésta y su mandatario un acuerdo en relación con la “pensión de alimentos” para el niño, la cual venía cumpliendo desde el 20 de junio de 2014 por la cantidad de Bs. 6.500,oo.
Por último alegó que la accionante labora para el Ministerio de Educación y que constitucionalmente está obligada en forma compartida en la manutención; afirmó que la actuación de la accionante es por venganza, debido a la disolución del concubinato entre ella y el demandado; razones por las que pretende la revocatoria del fallo ya que lesiona el velo moral y laboral de su patrocinado.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el escrito de formalización expuestos en la audiencia oral, de los argumentos planteados por el recurrente, esta alzada observa que el recurso propuesto se fundamenta básicamente en los siguientes aspectos: 1) Incongruencia negativa en la fundamentación del derecho alegado en la demanda respecto al motivo; 2) Violación de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso y la tutela judicial efectiva, alegando que no hay incumplimiento en la prestación de la manutención y que no existen los supuestos para la fijación ya que existe un acuerdo entre los progenitores del niño de autos acerca del monto que por concepto de manutención mensual el obligado debe aportar, cuyo monto ha suministrado como padre responsable; 3) Que la relación dentro de la cual fue procreado el niño no fue producto de un vínculo matrimonial, sino de una unión concubinaria; 4) Inmotivación en la decisión señalando al respecto que no fue tomada en cuenta la capacidad económica de la accionante quien tiene la obligación compartida en asistir al hijo en común, que el niño de autos no es su única carga familiar, que entre sus cargas familiares se encuentran su progenitora, la esposa y otro hijo; que el a quo no explica los fundamentos que le sirvieron de base para decidir, que omitió valorar las pruebas aportadas por el demandado, no expresó en forma clara y determinante cuales fueron los alegatos que consideró probados por la accionante y los alegatos probados y desvirtuados al demandado, todo lo cual dio lugar a un pronunciamiento inmotivado.
De los argumentos esgrimidos por el recurrente, se observa que en su parte final el mandatario de la parte demandada alegó la falta de motivación de la decisión recurrida, señalando que: “Los motivos son tan vagos, generales o inicuos, ilógicos o absurdos, errados que impiden a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez a quo para dictar su decisión”; en tal sentido, indicó que no existe un análisis comparativo de los elementos probatorios en el fallo, al no explicar los fundamentos que le sirvieron de base para decidir, que omitió la valoración de las pruebas aportadas por el demandado, no expresó en forma clara y terminante cuales fueron los alegatos que consideró probados por la accionante y los alegatos probados y desvirtuados al demandado, todo ello, alega, dio lugar a un pronunciamiento inmotivado.
Así expuesta esta denuncia, visto que la representación judicial del apelante es al final de sus alegatos que impugnó el fallo por falta de motivación, esta alzada por razones metodológicas, para resolver altera el orden en que fueron expuestos los alegatos, y pasa a conocer como punto previo, si existe o no inmotivación en la recurrida, puesto que de encontrarla procedente así debe declararse, y esta alzada deberá abstenerse de examinar y decidir las demás defensas alegadas por considerar inoficioso resolver las restantes, ya que la falta de motivación implicaría la nulidad del fallo apelado. En tal caso, puesto que de ser declarada la nulidad por esta alzada, no se produce La reposición de la causa al estado de que el juzgador de la primera instancia dicte nuevo fallo, ya que en caso de prosperar ésta defensa, en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a esta segunda instancia decidir sobre el fondo del litigio. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
Sobre la base de lo antes dicho, y por imperativo del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que faculta al juez, declarar aún de oficio, la nulidad del fallo con base a infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, tomando en cuenta que la representación judicial en la formalización del presente recurso, alegó la falta de motivación del fallo apelado, esta alzada procede a verificar si la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de nulidad, lo cual hace con las consideraciones previas en los siguientes términos:
En vigencia plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario ajustarse a los requisitos de la sentencia exigidos en la norma contenida en el artículo 485 eiusdem, la cual en su encabezamiento dispone que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, indicando entre otras cosas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En tal sentido, entre los requisitos de la sentencia se encuentra la motivación, puesto que la norma exige “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”; requisito que no viene a ser nuevo, pues también lo contempla el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ésta omisión en la sentencia apelada acarrearía la nulidad del fallo según lo prevé el artículo 244 del mencionado Código.
La motivación de la sentencia constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, su incumplimiento quebranta las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; sobre este punto, desde vieja data ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia acogida por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas; esta exigencia de acuerdo con la jurisprudencia, tiene por objeto dos elementos: 1) controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que el legislador le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y, 2) garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Concretamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social.
De igual modo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0505 de fecha 17 de mayo de 2005, estableció que:
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho.
(…).
Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho.
Hechas las anteriores consideraciones, y acogiendo el carácter vinculante establecido por el Máximo intérprete de la Constitución, observa esta alzada que el fallo impugnado en su parte motiva, luego de analizar las pruebas, y previo al dispositivo del fallo, textualmente la motivación del fallo es del tenor siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el niño (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), es hijo del obligado JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, y no habiendo sido desvirtuada la pretensión de la actora con relación al cumplimiento de la obligación alimentaría, ésta debe resolverse obligatoriamente con base al interés superior del niño reclamante alimentario, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, haciendo necesaria la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño beneficiario que la reclaman, con lo cual se declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Así las cosas, al no expresar los motivos por los cuales da lugar a declarar con lugar la demanda y la forma a la cual llegó a concluir para establecer los montos fijados por manutención para el niño reclamante, limitándose a señalar que no habiendo sido desvirtuada la pretensión de la actora, “ésta debe resolverse obligatoriamente con base al interés superior del niño reclamante alimentario, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes,” impide conocer el criterio que siguió el sentenciador para la fijación de los montos y dictar la decisión, lo cual equivale a inmotivación; con éste proceder del sentenciador, la sentencia apelada se encuentra inficcionada de nulidad por falta de motivación.
En consecuencia, sobre las consideraciones expuestas, esta alzada llega a la conclusión que con el proceder del a quo, ante la ausencia de motivación del fallo apelado, la decisión que declara con lugar la demanda y fija los montos a pagar por el demandado, sin establecer cómo llegó a la conclusión para fallar y fijar ese quantum, infringe las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada, y de igual manera, el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no expresar en la sentencia “los motivos de hecho y de derecho”, lo que da lugar a la nulidad del fallo apelado, correspondiendo a esta alzada dictar la máxima decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN DE FONDO
Decidido lo anterior, de conformidad con lo que prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los términos siguientes:
Según lo expuesto en el escrito de demanda, la parte actora señaló que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, procrearon un hijo que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO, para esa fecha de 2 años de edad; que desde hacía más de dos meses el progenitor solo aportaba la cantidad Bs. 3.000,oo, que esa cantidad le era insuficiente para cubrir las necesidades del niño por cuanto el mismo tiene necesidades especiales, que requiere consultas especializadas que no cubre la empresa, además de los gastos de traslado hasta Maracaibo donde lo atienden, y además el progenitor no cumple con el depósito de ropa de uso diario.
Manifestó la demandante, que la cantidad suministrada por el progenitor del niño no es cónsona con la capacidad económica del progenitor, que trabaja 7X7 en un taladro de la empresa PDVSA, devengando un salario integral mensual de Bs.38.000,oo, que el niño es su única carga familiar.
Señaló que de forma amistosa, personalmente y a través de amigos y familiares le ha requerido al progenitor que aumente la cantidad, pero que ha hecho caso omiso; que ella se encuentra agobiada por los compromisos económicos que ha tenido que asumir, por lo que de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, por obligación de manutención para su hijo, estimando como pensión ordinaria la cantidad de Bs. 6.500,00), con el aumento en un 30% en medida que aumente el salario del progenitor, y como pensión extraordinaria en el mes de agosto para ropa de uso diario pidió la cantidad equivalente a tres salarios mínimos; en el mes de diciembre la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos y como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral la cantidad de treinta y seis mensualidades.
El demandado dio contestación en los siguientes términos: “1) No es cierto que la aportación sea de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Es mayor. 2) La progenitora labora como docente en la Esc. Bolivariana de la Jurunga de este municipio. 3) No es cierto el requerimiento para satisfacer necesidades al niño. 4) Es totalmente falso la actitud de sentirse agobiada. Solicito se declare sin lugar la fijación de Obligación Alimentaria”.
Pretende la demandante la fijación del monto que el padre del niño debe proveer mensualmente para la manutención de su hijo, ya que ella estima insuficiente la cantidad que voluntariamente él aporta. En el proceso, ambas partes promovieron pruebas documentales.
Delimitado así el asunto esta alzada pasa a resolver con las pruebas aportadas en autos.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 234 correspondiente al niño NOMBRE OMITIDO, nacido en fecha 23 de febrero de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, documento público que no siendo impugnado da fe de la filiación que existe entre el nombrado niño y el demandado, y que es un niño de 4 años de edad.
Copia de carta de confirmación de beneficios emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), documento no impugnado se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.845.884, es trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y en consecuencia es titular de beneficios laborales con cobertura a sus familiares en la que se encuentra incluido el niño involucrado en este proceso.
Copia certificada de acta de unión estable de hecho Nº 28 entre los ciudadanos JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO y MARÍA MARIBEL MEJÍA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, documento que no siendo impugnado y adminiculado con el acta Nº 5 de disolución de unión estable de hecho expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, demuestra la unión estable de hecho que mantuvieron los referidos ciudadanos desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de enero de 2015, sin embargo, nada aporta a este proceso.
Copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01750118670071511540, de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARÍA MEJIA a través de los cuales la parte demandada-recurrente pretende demostrar que realiza aportes por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño reclamante, documentos éstos que al no haber sido impugnados hacen prueba de las cantidades depositadas por el progenitor para cumplir con su obligación de manutención, hecho que no fue debatido en el presente juicio.
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 13 correspondiente al matrimonio contraído entre los ciudadanos JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO y MIRIAM DEL CARMEN BRAVO CARRASCO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, documento público no impugnado, que se estima y valora para dejar demostrado que el demandado contrajo nupcias con la mencionada ciudadana en fecha 3 de febrero de 2015, y por tanto, adquirió obligaciones conyugales.
Copia certificada de acta de nacimiento Nº 23 correspondiente al niño NOMBRE OMITIDO, nacido en fecha 22 de enero de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, documento que no siendo impugnado da fe de la filiación que existe entre el demandado recurrente y el referido niño cuya edad es un año y ocho meses, en razón a lo cual constituye una carga familiar para su progenitor.
Copia certificada de expediente signado con el Nº C-25-15, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del estado Zulia, contentivo de solicitud de ofrecimiento de manutención propuesta por el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, contra la ciudadana MARÍA MARIBEL MEJIA en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, el cual se declaró extinguido por litis pendencia mediante sentencia Nº 34 de fecha 15 de abril de 2015, razón por la que este tribunal la desecha de este proceso.
Resumen de pago correspondiente a la quincena 7 del año 2015, percibido por la ciudadana MARÍA MARIBEL MEJIA en ocasión a la relación laboral que mantiene con el Ministerio del poder Popular para la Educación, quien se desempeña como docente de aula, documento no impugnado se le confiere valor probatorio y dar por demostrado que la progenitora del niño reclamante se encuentra activa en el campo laboral y por lo tanto obtiene ingresos.
Constancia de dependiente de fecha 23 de abril de 2015, expedida por la Intendencia de Seguridad del municipio Baralt, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Camacho de Quintero, Olyda, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.323, depende económicamente de QUINTERO CAMACHO, JIMMY ALEXANDER, quien es su hijo; documento que si bien no ha sido impugnado no se le confiere valor probatorio por cuanto por si solo no es capaz de demostrar la filiación existente entre el obligado de manutención y la ciudadana que en la constancia se identifica, de igual modo, no hace prueba de que constituya una carga familiar para el demandado recurrente.
Informes médicos de egreso postoperatorio en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, documentos que por emanar de terceros al no haber sido ratificados en la secuela del juicio, este Tribunal no le confiere mérito probatorio, quedando desechados de este proceso (fls. 115 y 116).
Analizado el material probatorio cursante en autos, esta alzada para resolver, observa:
Del escrito de demanda se desprende que la madre del niño demandó la fijación de obligación de manutención, cuya pretensión es el establecimiento de una cantidad mayor a la que el padre aporta voluntariamente, bajo alegatos que refiere en cuanto a que el padre del niño aporta la cantidad de Bs. 3.000,oo, y es insuficiente para cubrir las necesidades del niño por tener necesidades especiales, que el progenitor no cumple con el depósito de ropa de uso diario, que la cantidad suministrada no es cónsona con la capacidad económica del progenitor, que trabaja 7X7 en un taladro de la empresa PDVSA, devengando un salario integral mensual de Bs.38.000,oo, que el niño es su única carga familiar; estima como pensión ordinaria la cantidad de Bs. 6.500,oo, con el aumento en un 30% en medida que aumente el salario del progenitor, y como pensión extraordinaria en el mes de agosto para ropa de uso diario pidió la cantidad equivalente a tres salarios mínimos; en el mes de diciembre la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos y como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral la cantidad de treinta y seis mensualidades.
El demandado al dar contestación negó que la aportación sea de Bs. 3.000,oo, sino mayor, alegó que la progenitora labora como docente, que no es cierto el requerimiento para satisfacer necesidades al niño y ser falso la actitud de sentirse agobiada que aduce la madre de su hijo.
Primeramente, es preciso aclarar que lo que pretende la demandante es la fijación del monto de la obligación de manutención a cargo del progenitor del niño, pues alega que la cantidad que el padre del niño aporta voluntariamente resulta “insuficiente”, queda entendido que no se demanda incumplimiento alguno, sino establecer el quantum de acuerdo con la capacidad económica del obligado y demás supuestos para la fijación.
En este sentido, debe indicarse que la fijación no es más que el establecimiento del monto por concepto de obligación de manutención a cargo de alguno de los progenitores, cuando no ha sido determinada por el órgano competente, bien sea previo acuerdo entre las partes que resulte homologado por un tribunal, o de un pronunciamiento que resulte del análisis realizado por el juzgador en una sentencia. Así se establece.
De igual modo, de los mismos dichos de las partes se infiere que el acuerdo que el progenitor alega quedó establecido entre ambos padres, se celebró de manera verbal, por lo que mal pudiera sustanciarse un proceso por incumplimiento sin que previamente exista una resolución que determine la cuota que por obligación de manutención el obligado debe suministrar.
Ahora bien, en relación con los elementos para la determinación establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En efecto, de los presupuestos necesarios para establecer el quantum por manutención, quedó demostrado con la valoración del acta de nacimiento del niño hijo del demandado, la necesidad e interés del niño a tener un nivel de vida adecuado, quien por solo tener cuatro años de edad, su incapacidad de proveerse su propio sustento no amerita prueba; igualmente, quedó evidenciado el principio de la unidad de filiación, al probarse el vínculo paterno-filial que existe entre el demandado recurrente y el niño.
De las demás pruebas aportadas está demostrado que el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO, trabaja en la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en consecuencia, es titular de beneficios laborales con cobertura a sus familiares en la que se encuentra incluido el niño involucrado en este proceso; que el demandado hace aportes por manutención en la cuenta corriente de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARÍA MEJIA, que el demandado contrajo nupcias en fecha 3 de febrero de 2015, por tanto, adquirió obligaciones conyugales, que de la nueva unión conyugal nació un niño que tiene un año y ocho meses, por lo que constituye una carga familiar para su progenitor, y que la demandante, progenitora del niño reclamante se encuentra activa en el campo laboral y por lo tanto obtiene ingresos.
Ahora bien, es evidente que en las actas del expediente no existe determinación exacta de la capacidad económica del obligado, la parte actora indicó que mantiene una relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), lo cual fue confirmado por el propio demandado, de manera que, demostrado como quedó que el demandado recurrente tiene una relación laboral de dependencia con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), no es un hecho controvertido que de ahí devienen y obtiene los ingresos provenientes de su trabajo en la industria petrolera.
Respecto a la capacidad económica de la demandante, si bien quedó demostrado durante el proceso que la progenitora del niño reclamante se encuentra activa en el campo laboral, manteniendo una relación subordinada con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose como docente de aula, el precitado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce el trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social, así que considerando que es la progenitora quien de hecho ejerce la custodia del niño, se considera un aporte suficiente en pro de los derechos y garantías del niño. Así se decide.
Por último, respecto a las cargas familiares el demandado, además del niño reclamante, demostró que posterior a la demanda interpuesta en su contra por concepto de obligación de manutención, adquirió nuevas cargas familiares productos del nacimiento de un nuevo hijo y el haber contraído matrimonio, cuyas cargas serán tomas en cuenta al momento de establecer el quantum de la obligación de manutención.
En razón a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que existen elementos suficientes para la fijación de la obligación de manutención, y previo a ello debe precisar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el artículo 76 eiusdem preceptúa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; apunta el mismo Texto en el artículo 78, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
Desde este ámbito, en razón de la materia, ha sido criterio sostenido en esta alzada que la referencia a la necesidad e interés del niño, niña y/ o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, no siendo procedente abultarlo a capricho del otro progenitor, sino en atención a la capacidad económica del obligado, cuando ésta no aparezca demostrada en autos, el sentenciador se atendrá al monto fijado por el ejecutivo nacional para el salario mínimo, y demostrada o no la relación de dependencia, se fijarán los montos en porcentajes tomando en cuenta las cargas familiares del obligado, formando partes iguales y el obligado sumado dos veces.
En el mismo sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; siendo criterio unánime de la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la obligación de manutención no se reduce a sustancias nutritivas, sino que abarca aspectos muy amplios de la vida que tienden a proteger los derechos de la infancia y la adolescencia para su integridad y existencia.
Bajo esta argumentación, esta alzada ha venido estimando reiteradamente que, no habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños, niñas y adolescentes, y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el sentenciador deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual; estimando igualmente que el padre o la madre que ejerza la custodia tendrá que desempeñar actividades propias del cuidado de los hijos, teniendo en cuenta que en caso de ser delegadas en otra persona, representaría una erogación de tipo económica, más los gastos por servicios públicos, vivienda, televisión, aunado al incremento del costo de la vida, aspectos que no pueden ser determinados a priori; de igual manera debe tomarse en cuenta la tasa de inflación lo cual no amerita prueba alguna.
Es necesario acotar que de nada valdría fijar un monto que no pueda ser cumplido por el obligado, que en todo caso, hay que tener presente el derecho que tiene el padre para con los hijos, a percibir el salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, por tanto, en ningún caso el quantum fijado por manutención para los hijos no convivientes con el progenitor podrá ser mayor al ingreso que perciba con ocasión al trabajo.
En consecuencia, con la argumentación que antecede, esta alzada tomando en consideración los alegatos de ambas partes y los elementos arrojados de la valoración de las pruebas, pasa a fijar el quantum de la manutención que el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO debe suministrar en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO el cual será establecido en porcentajes por cuanto no consta en actas el monto exacto que el progenitor devenga; para ello se tomarán en cuenta el niño reclamante, las cargar familiares alegadas y demostradas constituidas por la cónyuge, el niño NOMBRE OMITIDO y las necesidades propias del progenitor, así como los índices de inflación, todo lo cual lleva a establecer que de acuerdo con la capacidad económica del progenitor, derivada de los ingresos que perciba con ocasión a la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, el monto debe ser fijado de manera proporcional según sus ingresos, dividido en partes iguales para los hijos, la esposa y el padre sumado dos veces, elementos que en una operación matemática dividido en cinco partes iguales resulta para el niño de autos en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos que perciba mensualmente el progenitor, adicionalmente, en los meses de agosto un porcentaje igual para los gastos por vestido, calzado, recreación y el inicio del año escolar; y en el mes de diciembre, para satisfacer necesidades espirituales y de año nuevo; además de todos los beneficios contractuales por salud y bienestar que favorezcan al niño, derivados de la relación laboral del progenitor, prosperando así el recurso propuesto, se declara nula la sentencia recurrida, sin condenatoria en costas por cuanto el carácter de la decisión deviene de la nulidad del fallo apelado en el que se ventila una pretensión en relación con el derecho-deber a la manutención de un hijo.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 26 febrero de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt del estado Zulia, en juicio de fijación de obligación de manutención, incoado por la ciudadana MARÍA MARIBEL MEJÍA contra el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO 3) FIJA por concepto de obligación de manutención para el niño NOMBRE OMITIDO la cantidad mensual equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que perciba el obligado como salario luego de hechas las deducciones legales. Adicionalmente, para la época escolar del niño, vestimenta y recreación el mes de agosto de cada año se fija el veinte por ciento (20%) para cubrir los gastos; y para cubrir las necesidades espirituales y año nuevo, el mes de diciembre de cada año se fija el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que el progenitor reciba por concepto de utilidades o bono especial de fin de año. Todas las cantidades de dinero deben ser entregadas a la progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes, o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular. Queda así fijado el aumento en forma proporcional cada vez que el progenitor perciba aumento de sueldo o salario. 4) ORDENA la entrega del cien por ciento (100%) que proporcionalmente, por concepto de primas y asignaciones por útiles escolares corresponda al niño NOMBRE OMITIDO en razón de la contratación colectiva que ampara al progenitor; y en cuanto a los gastos por concepto de salud que no cubra la empresa para la cual labora el progenitor, o alguna póliza de seguros que existiere, deberán ser cubiertos en un 50% cada uno de los progenitores. 5) ORDENA la retención del 15% deducible de las prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, cuyo monto deberá ser remitido en cheque de gerencia a la orden del tribunal de la causa, y realice el trámite correspondiente en institución bancaria, para cubrir cuotas de manutención futuras. 6) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El …//..
…Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000033” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,
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