ASUNTO: VP31-R-2016-000020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.563, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Rubén Orsini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.980.
DAMANDADA: EVELIN CECILIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.607, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JÓVENES ADULTOS: GÉNESIS CAROLINA, LOANDRY GABRIEL Y YOSELIN ORIANA TERÁN VARGAS, nacidos el 27 de julio de 1994, 21 de mayo de 1996 y 8 de septiembre de 1998, respectivamente.
MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de julio de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha primero de agosto de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, en su oportunidad el recurrente acompañado del abogado que le asiste, consignó escrito de formalización del recurso, con posterioridad desistió del recurso formulado, y pasa esta alzada a resolver en los siguientes términos:
I
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DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR
Observa este Tribunal que la presente causa inicia por demanda de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TERÁN DÍAZ contra la ciudadana EVELIN CECILIA VARGAS.
Sustanciada la causa, el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el juez resolvió:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TERÁN DÍAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-7.801.563, en contra de la ciudadana EVELIN CECILIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.607; al estado de que el tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 de la LOPNNA y se dicte el despacho saneador.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
En fecha 12 de abril de 2016, el a quo publicó la sentencia en extenso, cuyo fallo fue apelado ante esta alzada.
El recurso fue admitido por el a quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016 en el cual dispuso la remisión a esta alzada de las copias certificadas pertinentes. Recibido el expediente y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el día y hora fijada para celebrar el acto compareció el demandante-recurrente en compañía de su abogado asistente y solicitó que previamente a la audiencia de formalización, se fijara y realizara una audiencia conciliatoria entre él y sus hijos ya mayores de edad; pedimento que fue proveído y acordado por esta alzada, y en la misma oportunidad se fijó día y hora para celebrar la audiencia de conciliación.
Consta en acta de fecha 3 de octubre de 2016 que el día y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio, solamente asistió el demandante e informó al Tribunal que se reunión con las dos hijas hembras ya que el varón estaba en Cabimas, y les dijo que vinieran al tribunal en forma voluntaria para una entrevista ya que ella son mayores de edad y tienen facultad para tomar decisiones, que le respondieron que la abogada ya las había asesorado y les había dicho que no estaban obligadas a asistir al tribunal, que no iban a venir porque la abogada les dijo que no vinieran. Concedido el derecho de palabra al abogado que lo asiste expuso: “Siguiendo precisas instrucciones de mi asistido, desisto del recurso de apelación, pido al tribunal homologue el desistimiento y baje el expediente luego de publicado el fallo por cuanto renuncio a cualquier recurso a que haya lugar”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, remite a la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en defecto de disposición expresa. En consecuencia, por cuanto la figura del desistimiento no está contemplada en alguna de las dos primeras leyes nombradas, resulta aplicable el artículo 263 de la ley adjetiva civil que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”
Ahora bien, el desistimiento no es exclusivo de la parte demandante, ésta puede desistir de la demanda, pero ambas partes, esto es, tanto actora como demandada, pueden desistir de cualquier acto procesal ejecutado o de algún recurso que hubiesen interpuesto. Es el desistimiento una renuncia, un abandono expreso del derecho, un acto procesal mediante el cual se deja sin efecto lo actuado.
En el entendido que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, para homologarlo, primeramente es necesario que la parte que desiste esté representada o asistida de abogado, y que se cumplan dos condiciones, como son: 1. Que conste en el expediente en forma auténtica, y, 2. Que el acto sea hecho en forma pura y simple.
Está sometido el desistimiento a requisitos ineludibles: debe ser expreso y preciso, sin que quede duda alguna de lo que se renuncia, no puede estar sometido a condiciones ni a términos, es un acto procesal por lo cual debe constar en las actas y para que se considere válidamente hecho, quien desiste debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo análisis, del contenido del acta de fecha 3 de octubre de 2016, se desprende que el desistimiento del recurso se refiere al desistimiento de los actos del juicio en apelación; consta en el expediente en forma auténtica, la exposición del recurrente donde manifiesta la voluntad de desistir pura y simplemente del recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la cual declaró la reposición de la causa en el presente juicio de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención; al estado de que el tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 de la LOPNNA y se dicte el despacho saneador; asimismo, declaró nulas todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda y dejó establecido que una vez que quede firme el fallo, se acordaría la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Asimismo, se constata que el demandante tiene capacidad para desistir, que está asistido de abogado y el desistimiento versa sobre materia disponible.
En consecuencia, visto que el desistimiento del recurso de apelación versa contra la sentencia que ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda previo al dictado de un despacho saneador, y en derivación de ello, no se trata de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Tribunal Superior Primero revisados los requisitos para la procedencia del desistimiento, observa esta alzada y así se aprecia, que no es contrario al orden público ni se encuentra prohibido por la ley, y en virtud de que cumple los requisitos de procedencia le imparte su aprobación y judicial decreto, lo homologa, se da por consumado el acto y se procede con autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, visto que el apelante renunció a cualquier otro recurso, bájese inmediatamente este expediente al tribunal de origen por cuanto la apelación fue oída en un solo efecto.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención, DECLARA: 1°) Da por consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, lo homologa y da el carácter de cosa juzgada. 2°) Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, con oficio.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000034” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,
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