EXP. Nº VP31-R-2016-0000027

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo.
RECURRENTE: GUSTAVO EDUARDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.769.530, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Ydamys Ávila García y Janice K. Adarmes L, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: HEYDI MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.061, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑA: NOMBRE OMITIDO, nacida el 12 de julio de 2011.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Se recibe y da entrada en fecha 22 de septiembre de 2016, recurso de apelación contra sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró perimida de la instancia en el procedimiento contentivo de divorcio ordinario incoado por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ contra la ciudadana HEYDI MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso sin contradictorio se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso legal se publica el fallo en extenso, en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del presente recurso la representación judicial del recurrente alegó que el sentenciador de la recurrida consideró que la última intervención en el proceso se produjo el 30 de marzo de 2015, que se produjo la inactividad de las partes a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; afirma que es cierto que la última actuación practicada por la parte actora ocurrió en fecha 30 de marzo del año pasado, sin embargo, a su juicio existen otros elementos que han de ser considerados al momento de dictar sentencia definitiva en el presente recurso, y hacen inaplicable la disposición legal que contempla la perención de la instancia.
Indica que el día miércoles 14 de octubre de 2015 a la 1:30 p.m. debió celebrarse la audiencia de juicio, la cual no se efectuó por cuanto desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 16 de octubre de ese año no hubo horas de despacho en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, circunstancia ésta en modo alguno imputable a las partes, por lo que debía reprogramarse la audiencia como lo ordenó el Tribunal recurrido.
Estimó como determinante acotar que recibido el expediente remitido por el Tribunal Sustanciador, el Tribunal de Juicio el 20 de octubre de 2015 consideró “pertinente y necesario notificar a las partes para hacerles saber que fijará una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio”; por lo que a su decir, “mal podría contabilizarse el transcurso de un año sin actividad procesal si para la fecha no se ha cumplido ese término después de dictada dicha decisión parcialmente transcrita precedentemente.”
Alega que recibido el expediente del Tribunal Sustanciador, no había otra actuación a ser practicada por las partes intervinientes, como no fuera asistir a la celebración de la audiencia de juicio; que el juez sentenciador decidió notificar previamente para luego indicar la nueva fecha de la audiencia; que visto esto en actas, es improcedente la declaratoria de perención de la instancia, y solicita que así sea declarado por esta alzada.
Insiste en que, si el Tribunal de Juicio ordenó la notificación de la parte demandante y demandada el 20 de octubre de 2015 para posteriormente fijar día y hora para celebrar la audiencia de juicio, “mal podría considerarse que a la fecha de la publicación de la decisión Nº PJ0012016000098, había acaecido pérdida del interés por el proceso, -supuesto que soporta la declaratoria de Perención de la Instancia-; había que esperar hasta el viernes 21 de octubre de 2016, para poder determinar si transcurriría o no el lapso de un año sin actividad procesal.”
La realidad de lo ocurrido según sus dichos fue que: “Es principio fundamental de esta materia, el Juez que conoce del Divorcio ha de pronunciarse también respecto de las Instituciones Familiares de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados en esos procesos”. Refiere que, “ante el suprimido Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cursó juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por quien suscribe contra su cónyuge y a favor de mi hija NOMBRE OMITIDO, (…), sin que se hubiese producido sentencia definitiva en esa causa, razón por la cual era imperativo esperar dicha decisión para incorporarla al juicio de Divorcio y evitar así que se dictasen sentencias contradictorias”.
Señala que luego de más de dos años de iniciado aquel juicio, el día miércoles 28 de septiembre de año en curso se produjo un acuerdo al respecto entre los progenitores de la niña, lo cual puso fin a aquel proceso y debe ser ratificado en este; acompaña copia fotostática del acta suscrita por los progenitores.
Respecto al resto de las Instituciones Familiares, manifestó que se produjo un reciente acuerdo entre los progenitores por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, y acompaña copia fotostática del acta de convivencia familiar. Pide a este Tribunal, oficiar a las instituciones nombradas, a fin de que remitan a este Tribunal copia certificada de las actuaciones ya señaladas.
Alegó que de lo dicho se infieren dos aspectos importantes: El primero, que “ante la posibilidad de sentencias contradictorias y no existiendo en el presente expedientes elementos para el establecimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña (…) actualmente de cinco (5) años de edad, es evidente que no debía impulsarse el juicio de Divorcio hasta tanto se agotase lo relativo a la materia alimentaria”. Adiciona que, está evidenciado ante este Tribunal que HEYDI MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ y su persona, carecen de la intención y voluntad del consentimiento que se requiere, para mantener vigente la relación matrimonial contraída, y continúan las divergencias entre ambos, que de lo contrario no hubiese sido necesaria la intervención de los organismos del estado para acordar las materias ya indicadas.
Estima que, “de los recientes y novedosos criterios sostenidos al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es disolver el aludido vínculo conyugal entre nosotros pues es claro que el consentimiento, la voluntad de mantener nuestra relación matrimonial, ha desaparecido desde hace ya mucho tiempo”. Finalmente, aduce que con fuerza de los argumentos que anteceden, solicita que sean apreciados favorablemente en todo su valor, y se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De los alegatos contenidos en la formalización del presente recurso se desprende que la parte recurrente, lo que pretende es que se establezca la improcedencia de la perención anual decretada por el a quo y se revoque la apelada. En tal sentido, esta alzada con sujeción a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a revisar si están dados los supuestos para declarar que se ha verificado la perención de la instancia en este proceso; previamente estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso, por remisión del artículo 452 de la misma Ley, debe tomarse en consideración lo que sobre esta institución dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la institución de la perención está establecida en el Título IX de la mencionada Ley, cuyo articulado dispone:
Artículo 201.
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202.
La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
La institución de la perención, también establecida en el Código de Procedimiento Civil, según la exposición de motivos del precitado Código, consagra que la finalidad está en que:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, estableció que:

(…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia (…).
Así pues, el fundamento de lo anterior radica en que la perención es una institución de orden público, por consiguiente, los juicios no pueden estar eternamente paralizados y el Juez de primer y segundo grado, pueden declarar la perención de oficio.
Con apoyo de las consideraciones que anteceden, visto lo esgrimido por la parte recurrente, pasa esta alzada a resolver la perención alegada, no sin antes recordar que es necesario que las causas tengan el impulso debido mediante actos procesales que sean útiles, que el proceso se desarrolle hasta llegar a sentencia definitiva; que decidir sobre las instituciones familiares en la sentencia que declara el divorcio, si no hay acuerdos previos voluntarios o establecidos judicialmente, compete al sentenciador resolver sobre éstas y establecer las potestades parentales.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente observa esta alzada que en fecha 5 de noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la demanda de divorcio incoada por el recurrente, que el día 20 del mismo mes y año, la alguacil encargada de practicar la notificación entregó la boleta de notificación y consignó la exposición en el expediente en fecha 5 de diciembre del mismo año, y en fecha 16 de diciembre de 2014 dejó constancia de la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Consta que en fecha 16 de diciembre de 2014 por Secretaría se dejó constancia de estar practicadas ambas notificaciones; y fijada la audiencia de reconciliación para el 19 de enero de 2015 a las once de la mañana, en su oportunidad se levantó acta y quedó constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada; declarada concluida la audiencia de reconciliación pasó a la fase de sustanciación.
Se constata de actas que fijada la audiencia de sustanciación para el día 13 de febrero de 2015, la actora presentó escrito de promoción de pruebas el día 5 de febrero del mismo año; la demandada no contestó la demanda y declarada terminada esta fase, el sustanciador pasó el expediente a juicio.
Recibido el expediente en el Tribunal de Juicio, en fecha 3 de marzo de 2015 se fijó para el día 30 del mismo mes y año, oír la opinión de la niña y la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de marzo de 2015 la representación de la parte actora solicitó diferir la audiencia de juicio fijada para el día 30 del mismo mes y año, ante la posibilidad de llegar a acuerdos en el proceso, relacionado con las instituciones familiares, y para que no se vieran entorpecidos por la renovación de hechos que dieron origen a la ruptura conyugal. Sobre lo pedido el juez de juicio no se pronunció.
En fecha 30 de marzo de 2015 se escuchó la opinión de la niña. En la misma fecha se anunció la audiencia de juicio, se dejó constancia en acta de la comparecencia del demandante y su representante judicial, y la no comparecencia de la parte demandada. Concedido el derecho de palabra a la parte demandante, ratificó el contenido de lo peticionado en diligencia de fecha 26 de marzo del mismo año, y nuevamente solicitó diferir la audiencia de juicio fijada para ese día, por cuanto en los próximos días las partes presentarían el acuerdo sobre las instituciones familiares; petición que el Tribunal de Juicio en el mismo acto acordó proveer lo peticionado en auto separado.
Al folio 61 riela auto de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual el sentenciador de la recurrida difirió para el día 14 de octubre de 2015 la celebración de la audiencia de juicio, y en la misma fecha para escuchar la opinión de la niña.
En fecha 20 de octubre de 2015 el Juez de Juicio dictó auto mediante el cual dejó constancia de no haber despachado desde el 28 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2015, y ordenó la notificación de las partes para posteriormente reprogramar la audiencia de juicio.
En fecha 13 de junio de 2016 el Tribunal de Juicio dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, y en su parte motiva estableció lo que se transcribe:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 30 de marzo de 2015, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Además, se aprecia que en fecha 20 de octubre de 2015, este tribunal acordó la notificación de ambas partes, sin que conste en actas que hayan sido practicadas. Desde entonces, ha transcurrido más de un año sin que se verifique que las partes hayan impulsado la continuidad del proceso.
(…)
Por este motivo, se concluye que el interés en la obtención de la sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
De lo transcrito del fallo apelado, se desprende que el juez de la recurrida declaró la perención de la instancia, con fundamento en que: “el interés en la obtención de la sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciando una inactividad imputable a las partes y la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa”, puesto que la última actuación procesal de las partes fue en fecha 30 de marzo de 2015, sin que haya comparecido en otra oportunidad a darle impulso al proceso.
Respecto a los supuestos de la perención anual, si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención según lo que prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ella está condicionada a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, e igualmente, el mismo tiempo, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, la cual podrá declararse aun de oficio.
En este sentido, se constata que en el presente caso existe la ejecución de actos de procedimiento en cuyo iter procesal no transcurrió un año, para que se produzca la perención de la instancia, pues fijada la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2015, ocurre el día 26 del mismo mes y año la apoderada judicial del demandante y pide diferimento de la audiencia por estar en proceso de realizar acuerdos sobre las instituciones familiares, pedimento que no tuvo respuesta alguna por parte del a quo; luego, el día 30 de marzo de 2015, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, consta que comparecieron el demandante junto con su apoderada judicial, y ratificó el pedimento anterior de diferir la audiencia, ya que en los próximos días presentarían acuerdo sobre las instituciones familiares, de lo cual quedó constancia que el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y resolvió diferir la oportunidad de la audiencia de juicio sin fijar fecha alguna, ya que lo haría en auto separado.
Se verifica en actas que dispuesto lo anterior, no fue sino hasta el día 14 de agosto de 2015 que el a quo fijó día y hora para celebrar la audiencia el día miércoles 14 de octubre de 2015, siendo la siguiente actuación el auto de fecha 20 de octubre del mismo año, mediante el cual el a quo ordenó la notificación de las partes, por no haber despachado desde el 28 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2015, dejando claro que luego de existir constancia de las notificaciones ordenadas, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El Tribunal para resolver, observa:
En primer lugar, el a quo no aplicó la norma correcta para pronunciarse sobre la perención declarada; puesto que por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma supletoria aplicable en el procedimiento ordinario establecido en la referida Ley, es alguna de las indicadas en el artículo 452 eiusdem, en el orden previsto.
En cuanto a la perención de la instancia, observa esta alzada que el sentenciador de la recurrida señala que la última actuación procesal de las partes ocurrió en fecha 30 de marzo de 2015, fecha desde la cual no compareció a dar impulso procesal, lo que a su juicio da lugar a que la causa se haya visto paralizada por un lapso superior a un año, y lo que supone según su juicio, la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Ahora bien, está constatado en autos que el día 30 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio, acto en el cual la parte actora solicitó diferir la audiencia por estar celebrando acuerdos relacionados con las potestades parentales, éste pedimento fue acordado por el a quo, indicando expresamente que la oportunidad sería fijada en auto separado, y fue el día 14 de agosto del mismo año en que se pronunció y fijó la audiencia de juicio para el día 14 de octubre de 2015.
El día 20 de octubre de 2015, es decir, un mes y seis días después, el Tribunal dejó constancia que no hubo despacho desde el 28 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2015 por razones que justifica, y ordena la notificación de las partes para luego fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio; actuaciones de las que se desprende que si bien hay una actuación procesal de la parte actora que ocurrió el día de la audiencia de juicio en fecha 30 de marzo de 2015, la cual quedó diferida ante el pedimento formulado, fue después de cuatro meses y medio que el a quo fijó nueva oportunidad, siendo que la audiencia de juicio no se llevó a efecto por cuanto según lo expuesto en el auto de fecha 20 de octubre de 2015, y que es oportuno decir, -constituye un acto procesal suficiente para interrumpir la perención de la instancia-, no hubo despacho desde el 26 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2015, circunstancias que a juicio de esta alzada no son válidas ni es posible estimarlas para enervar la aplicación de la sanción que prevé el artículo 201 de la Ley Procesal Laboral, y castigar a las partes por la inactividad del órgano jurisdiccional.
Declarar la perención de la instancia en un proceso que se ha llevado con dilaciones para la fijación y celebración de la audiencia de juicio, cuya carga solo compete al sentenciador de la recurrida como director del proceso para darle continuidad y llevar la causa al estado de dictar sentencia, dictado el auto que ordenó la notificación de las partes para darle continuidad, es evidente que desde allí, corresponde a las partes la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales las partes se pongan a derecho para fijar la nueva oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, siendo pues desde el 20 de octubre de 2015 que deberá computarse el año para que se verifique la perención de la instancia.
En consecuencia, no habiendo transcurrido un año sin que medie la ejecución de actos de procedimiento, en el sub iudice no aplica el argumento esgrimido por el sentenciador de la recurrida puesto que la norma sancionadora es de interpretación restrictiva, y se concluye que no están dados los supuestos para declarar la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni en aplicación de la norma correcta, contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que da lugar a dar la razón a la representación judicial del formalizante al sostener que no aplica la perención en el presente caso; así pues, para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año, sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes o el juez. En el caso bajo análisis, la última actuación procesal que consta en el expediente es el auto de fecha 20 de octubre de 2015, en el cual el juez de juicio ordenó la notificación de las partes para posteriormente fijar la audiencia de juicio, y como se observa, para la fecha de esta audiencia aún no hemos llegado a la aludida fecha, es decir, el día 20 de octubre de 2016 en que se cumpliría el año, lo que da lugar a la nulidad de la recurrida por no estar ajustada a derecho, y la reposición de la causa al estado de la continuación del proceso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2) NULA la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo del juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, contra la ciudadana HEYDI MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, mediante la cual declaró la perención de la instancia. 3) REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la sentencia recurrida, y ordena continuar el proceso. 4) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la institución de perención.
PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,


NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000044” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis. El Secretario,