ASUNTO: VP31-R-2016-000030

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: SURELYS CECILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.285.082, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Luis Miguel Botero Sanint, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.990.

CONTRARECURRENTE: ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.638, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885.

NIÑAS: NOMBRES OMITIDOS, nacidas en fecha 18 de junio de 2004 y 14 de enero de 2006, de 12 y 10 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Convenimiento en divorcio 185-A.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 28 de julio de 2016, a recurso de apelación ejercido por la ciudadana SURELYS CECILIA SALAZAR con la asistencia dicha, contra sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA.

En fecha 4 de agosto de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; presentado el escrito de formalización y contestado éste, el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral de apelación, comparecieron ambos cónyuges en compañía de sus abogados y luego de entrevistarse con la Juez Superior, acordaron suspender el acto de la audiencia oral de apelación hasta el día 18 de octubre del año en curso.

En fecha 19 de octubre de 2016 los involucrados presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia en la cual formulan alegatos y señalan que han decidido dar por terminado el procedimiento, y/o precaver un futuro y eventual litigio y se han dado recíprocas concesiones, han convenido en disolver el vínculo matrimonial de común acuerdo, establecen los acuerdos de las instituciones familiares y sobre la base de lo solicitado piden la homologación; estando dentro del lapso legal para resolver el pedimento formulado, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia cuya Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana SURELYS CECILIA SALAZAR, contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA, a propósito de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA, en la que expuso que en fecha 5 de octubre del año 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SURELYS CECILIA SALAZAR RIVAS, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 253, señala su último domicilio conyugal, refiere que unión de la que procrearon dos hijas.

Narra hechos relacionados con la separación por más de cinco años, produciéndose una ruptura prolongada de la unión conyugal, y no existiendo intención alguna de reiniciar la vida en común, por lo que ha decidido de manera amistosa disolver el vínculo conyugal que mantiene con su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en el supuesto caso que la ciudadana SURELYS CECILIA SALAZAR RIVAS niegue la separación, conforme a la jurisprudencia pide al Tribunal abra la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la aclaratoria que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es vinculante para todos los jueces para resolver el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Seguidamente, realizó ofrecimiento en relación a las instituciones familiares, y solicitó se declarara con lugar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional.

Cumplido el trámite comunicacional, ante la no comparecencia de la cónyuge a la audiencia, el solicitante pidió abrir la articulación probatoria. Sustanciada la incidencia, se pronunció el a quo y declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, apelado el fallo suben las presentes actuaciones, fijada la audiencia oral de formalización, ambos cónyuges en entrevista con la juzgadora de alzada manifestaron estar en conversaciones para concretar un acuerdo amistoso y solicitaron la suspensión hasta el día 18 de octubre de 2016.

En fecha 19 de octubre del año en curso, consignaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia que suscriben y exponen que: “mediante recíproca (sic) concesiones y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, y/o a fin de precaver un futuro y eventual litigio,” (…)”, que se tramitó el divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional, que en el presente caso no se han dado los extremos de procedencia de la disolución del matrimonio, que la apelada adolece de formalidades necesarias, que ambos coinciden en que no tiene sentido mantenerse unidos en matrimonio, invocan normas constitucionales y jurisprudencias a su favor y piden sea disuelto el vínculo matrimonial y se declare el divorcio por mutuo consentimiento, asimismo piden se homologue los acuerdos sobre las instituciones familiares.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Analizado la diligencia presentada por ambos cónyuges, en la que señalan que: “mediante recíproca (sic) concesiones y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, y/o a fin de precaver un futuro y eventual litigio,” (…). Y siendo que aunque en el presente caso, no se han dado los extremos para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonia (sic) por esta vía, aunado a que la sentencia dictada por el a-quo, carece y adolece de las formalidades necesarias para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, (…). Y es el caso, que para la fecha hemos coincidido en que no tiene sentido mantenernos unidos en matrimonio, por cuanto no existen sentimientos de pareja entre nosotros, es por lo que por razones de celeridad y economía procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución”, solicitan de común acuerdo, de forma voluntaria, se declare la disolución del matrimonio con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, presentan acuerdo respecto a las potestades parentales, y solicitan a esta alzada la homologación.

De los argumentos expuestos por ambos cónyuges, se observa que no desisten del recurso de apelación formulado para ante esta alzada, que pretenden la aplicación de una sentencia con carácter vinculante en su caso, relacionado con la disolución del vínculo matrimonial solicitado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, sobre un procedimiento sustanciado y sentenciado en primera instancia, caso en el que según exponen, no se han dado los extremos para la procedencia del divorcio, señalando además, el hecho de que la recurrida adolece de formalidades necesarias para su procedencia; en este sentido, corresponde a esta alzada verificar si están dados los supuestos para homologar el modo anormal de terminación procesal al que aluden los cónyuges.

El Tribunal para resolver observa:

La diligencia consignada por ambos cónyuges para su homologación en su inicio, señalan que: “mediante recíproca (sic) concesiones y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, y/o a fin de precaver un futuro y eventual litigio, (…)”, de lo que es indudable que se proyecta y hablan de una transacción.

Sobre esta institución, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y es necesario un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual produciendo dos efectos: el primero, sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, es decir, el tema a decidir; el segundo, produce un efecto sobre el proceso puesto que lo vacía de contenido y lo extingue.

En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. De ambos artículos se infiere que la transacción implica que las partes se dan recíprocas concesiones, siempre que en lo convenido no estén involucrados derechos o situaciones jurídicas en las que esté interesado el orden público; por argumento en contrario, si en el negocio jurídico o el acto procesal atañe al orden público no podrá por voluntad de los particulares vulnerar situaciones indisponibles.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para poder disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en primer lugar, es de advertir que al verificar los supuestos de procedencia de una transacción, es de derecho que no pueden homologarse las transacciones sobre materias no disponibles, y el matrimonio como institución de orden público es intransigible, ya que no pueden los cónyuges celebrar un contrato mediante el cual se den reciprocas concesiones, para terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual en razón del matrimonio.

En segundo término, si la recurrida fue dictada sobre un procedimiento sustanciado y sentenciado en primera instancia, en la que no se han dado los extremos para la procedencia del divorcio, y el hecho de que adolece de formalidades necesarias para su procedencia, según alegan los cónyuges en conflicto, en el presente caso no pueden hablarse de que: “mediante recíproca (sic) concesiones y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, y/o a fin de precaver un futuro y eventual litigio,” como supuestos de toda transacción que constituye la combinación de dos negocios jurídicos simultáneos, condicionado el uno a la renuncia y el otro al reconocimiento, cuyo objeto es la causa o relación sustancial, que en el presente caso fue sometida a la contienda de la incidencia en el procedimiento de la articulación probatoria, llevado a cabo en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Observa esta alzada que en este caso estamos en presencia de un divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, norma que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”, caso en el que la juez sustanciadora declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que pretender modificar los términos en que quedó definido el procedimiento en el fallo apelado a través de una transacción, es tanto como vulnerar el debido proceso, principio y garantía de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta improcedente por contrario a derecho, y más allá de eso, por afectar el orden público, puesto que modifica el contenido del fallo apelado, según lo expuesto por ambos cónyuges, al realizar acuerdos pese a que: “no se han dado los extremos para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonia (sic) por esta vía, aunado a que la sentencia dictada por el a-quo, carece y adolece de las formalidades necesarias para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial”.

Por otra parte, de ninguna manera podría darse por terminado el procedimiento ya la incidencia surgida fue sustanciada y terminado el procedimiento, y mucho menos lo acordado entre ellos podrá “… y/o a fin de precaver un futuro y eventual litigio…,” ya que el asunto de la separación por más de cinco años alegada por el cónyuge que solicitó el divorcio, fue debatido en la incidencia surgida dentro del procedimiento, por lo que si en ese procedimiento en la apelada existen omisiones de formalidades necesarias o no reúne los extremos para que proceda la disolución, corresponde a esta alzada su pronunciamiento previa verificación de los autos, ya que los vicios de orden público que pudieran existir en el procedimiento y/o de los que pudiera adolecer la apelada, no pueden ser subsanados ni convalidados por los involucrados ni por esta sentenciadora.

Es de advertir que en materia de divorcio, cuando hay hijos o hijas menores de 18 años los actos de composición voluntaria podrán ser respecto a las potestades parentales en lo que respecta a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención. Asimismo, se da la audiencia única para la reconciliación, acto en el que el juez mediador hará a la pareja las reflexiones pertinentes que conduzcan a mantener el matrimonio.

En este sentido, la transacción como modo anormal de terminar el proceso, no podrá ser un instrumento para el beneficio de uno de los cónyuges en perjuicio del otro, ni arma de modificación de lo decidido en sentencia si se encuentra viciado el procedimiento o el fallo apelado. Es por ello que a juicio de esta alzada, algún modo de autocomposición procesal para disolver el vínculo matrimonial, no puede admitirse que sea una salida que permita el acceso a modificar lo decidido en la primera instancia, relajando el fallo apelado para desbordar lo decidido, que si bien la sentencia no está definitivamente firme, en los términos planteados no es posible la celebración de la transacción.

En consecuencia, analizado el contenido de la diligencia sobre la cual se pide sea homologado acuerdos sobre la base de una solicitud de divorcio, conjugados a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos que obligan a esta juzgadora a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, visto que ambos cónyuges pretenden modificar el fallo apelado que declaró el divorcio fundamentado en la separación por más de cinco años, para que a pesar de los supuestos vicios alegados que existen en ese caso, se aplique la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional, y se declare el divorcio de mutuo acuerdo, lleva a concluir que al no cumplir los extremos de procedencia la transacción en los términos presentada, debe negarse la homologación. Así se declara.

Decidido lo anterior, a fin de evitar proseguir con alteraciones de orden público, esta alzada respecto a los acuerdos realizados en relación con las instituciones familiares de las hijas de la pareja, hará pronunciamiento en la sentencia definitiva. Asimismo, advierte a los involucrados en este procedimiento, que por auto separado fijará oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, sin previa notificación por estar todos a derecho. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA la homologación al acuerdo formulado bajo la figura de transacción, presentado por los ciudadanos SURELYS CECILIA SALAZAR RIVAS y ANDRÉS ELOY PASTORE URRUTIA, en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000043” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis. El Secretario,