ASUNTO: VP31-R-2016-000038
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: NOMBRES OMITIDOS.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Padrón García, Jean Carlos Meléndez Méndez y Olga Margarita Villalobos Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 88.429 y 121.902, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: NOMBRE OMITIDO.
APODERADA JUDICIAL: Thays Andreina Ovalles de Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.125.
NIÑO: NOMBRE OMITIDO, nacido el 15 de septiembre de 2007.
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento.

Se recibe expediente y se le da entrada en fecha 20 de septiembre de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, contra sentencia de fecha primero de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento, incoada por NOMBRE OMITIDO contra NOMBRES OMITIDOS, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, de nueve años de edad.
En fecha 27 de septiembre de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 17 de octubre del año en curso para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta en autos que el día cinco del mes y año en curso, se dejó constancia por Secretaría que vencido el lapso procesal, la parte recurrente no formalizó el recurso propuesto.
Asimismo, consta que desistido el recurso de apelación, esta alzada negó la homologación; que al folio 11 de la pieza del recurso propuesto, riela acta de fecha 17 de octubre de 2016 mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y hora nueve de la mañana, fijado para celebrar una entrevista con las partes y la Defensa Pública del niño, anunciado el acto no se encontraban presentes. En la misma fecha, mediante acta se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, solo comparecieron los Defensores Públicos XXI y XVII, quienes expusieron su punto de vista. Concluida la audiencia, el Tribunal dijo Vistos, y dictó en forma oral el dispositivo del fallo, siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, procede en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se constata que fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, la recurrente no formalizó el recurso propuesto.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación con la formalización del recurso de apelación el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
Artículo 488-A. fijación de la audiencia
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De la norma transcrita se desprende la obligación del tribunal de alzada, de fijar oportunidad para la formalización del recurso de apelación, y la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN DE MÉRITO
No obstante decidido lo anterior, en el caso sometido a conocimiento de esta alzada, tomando en consideración los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del interés superior del niño involucrado en este proceso, se observa que la materia sometida a conocimiento de esta superioridad está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, y conteste con la decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento; sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales se observa que con la decisión recurrida podría verse disminuido el derecho del niño a conocer su verdadera identidad biológica y otros derechos constitucionales que deben ser protegidos.
En consecuencia, si bien la parte demandada recurrente no formalizó el recurso de apelación propuesto, esta alzada con fundamento en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe entrar a conocer de oficio, para verificar la existencia en las actas procesales de prueba alguna en la que este demostrada la filiación paterna o la verdadera identidad biológica del niño, para establecerlo, asunto que daría lugar a modificar el fallo apelado, ya que esta juzgadora puede proceder de oficio de conformidad con la norma citada, cuando sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes. Así se decide.
En el escrito de demanda presentado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, señala que demanda por impugnación de paternidad a los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, por ser la madre y el padre biológicos del niño NOMBRE OMITIDO, y al narrar los hechos expuso lo siguiente:
(…) en el año 2006, tuve relaciones sexuales casuales con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, teniendo esta (sic) para la fecha una relación formal con el ciudadano NOMBRE OMITIDO; así como yo también sostenía una relación formal con otra mujer. A pasar de los meses siendo ya año 2007, veo que esta (sic) y el ciudadano antes mencionado empiezan a distanciarse, cuestión a la cual no le di importancia ya que yo no estaba interesado sentimentalmente en la referida ciudadana manifestándome esta (sic) cuando teníamos relaciones que era solo algo casual puesto que no quería arruinar su relación con el ciudadano ya mencionado. Posteriormente el ciudadano antes mencionado es cambiado de Fuerte Mara, y aprovechando su ausencia, para mi sorpresa, la referida ciudadana se me acerca un día en el Batallón, y me manifiesta que se encuentra embarazada, embarazo que no se le notaba y que ella me atribuía a pesar de su larga, notoria y pública relación con el ciudadano NOMBRE OMITIDO para el entorno en el que nos desenvolvíamos los tres. Ante tal situación informé a mi familia de lo que sucedía y del tipo de relación que sostenía con la antes referida e igualmente hizo mi hermano mayor quien también trabaja en la misma unidad. Posterior a esto yo fui cambiado de Fuerte Mara a Fuerte Paramacay, ubicado en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, y queriendo actuar de buena fe y sintiéndome culpable por haber tenido relaciones a escondidas con la ciudadana antes mencionada; así como ante la seguridad que esta (sic) manifestaba y la muy reciente separación de esta (sic) del ciudadano antes mencionado, de quienes igualmente se rumoraba se seguían viendo a mis espaldas, hice la solicitud de permiso matrimonial en fecha 05 de abril del año 2007 ante mi comando respectivo, puesto que en otrora para que los militares contrajéramos nupcias era necesaria la solicitud de un permiso; siendo este expediente respondido favorablemente y en el cual se expresa claramente que la ciudadana antes mencionada manifestó que su embarazo inició en enero del 2007 (sobre lo cual mintió); siendo así, contrajimos matrimonio civil en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007) por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Bernardino del municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 022, cuya copia certificada acompaño con esta demanda marcado con la letra “A”, teniendo entonces la ciudadana NOMBRE OMITIDO siete meses de embarazo aproximadamente a saber por la fecha de nacimiento que fue el 15 de septiembre del 2007, niño que hasta hace unos días asumí que era mío, habiendo reconocido el mismo como tal a su nacimiento según consta en acta de nacimiento Nº 998, cuya copia certificada acompaño con esta demanda marcada con la letra “B” y a el cual decidimos llamar NOMBRE OMITIDO, más durante la estimación de la concepción del mismo, no es posible que yo fuera el padre, tomando en cuenta el artículo 201 del Código Civil el cual expresa: (…). Es el hecho Sr (a) Juez (a), que siempre tuve dudas pero confiaba en la buena fe de una mujer por el hecho de convertirse en madre, porque nunca pensé que una persona, una madre, fuera capaz de usar a un hijo como artimaña para hacerse de riquezas y lucros económicos. SEGUNDO: En vista a los motivos por los cuales contrajimos nupcias, es decir el embarazo, en mi caso, el lucro el de ella, pronto el matrimonio comenzó a tener problemas; aunado a lo anterior en la opinión de comando, correspondiente al permiso para contraer nupcias, que acompaño con esta demanda marcado con la letra “C”; se solicita mi transferencia de la unidad y la sanción a ambos en nuestros (sic) evaluaciones semestrales por cuanto era anormal que ella siendo mi superior hubiese quedado supuestamente embarazada de mi razón por la cual solicitamos Separación de cuerpos de mutuo acuerdo, siendo esta distribuida a la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, expediente Nº 21726, homologada en fecha nueve (9) de julio del año dos mil doce (2012), aunque nuestra separación de hecho, fue mucho antes que esto teniendo mi supuesto hijo apenas tres (3) años de edad, aunque vivíamos bajo el mismo techo puesto que yo no soy de Maracaibo y no tenía a donde ir aunado al hecho de que ya laboraba en la ciudad posterior a la solicitud de baja de la Fuerza Armada Nacional (FAN) por cuanto la presión de los problemas causados por el matrimonio prácticamente forzado por presión tanto del Ejército, como de algunos militares; me vi en la obligación de renunciar a la carrera que siempre quise e inclusive tuve que mentir en dicha solicitud diciendo que solicitaba la baja porque quería estudiar otra carrera, ya que según el Ejército yo era una persona de poca honorabilidad, un amoral por lo cual fui sancionado inclusive, así como se demuestra en expediente de solicitud de baja que consigno con esta demanda marcado con la letra “D”. De cualquier otra forma jamás me hubiesen otorgado la baja de la FAN, ya que el simple nacimiento de mi supuesto hijo no era suficiente para fundamentar una baja, pero el hecho de que la ciudadana NOMBRE OMITIDO me instara a reconocer ese embarazo destrozó y truncó mi carrera militar. TERCERO: considerando lo anterior, para concretar la separación de cuerpos la ciudadana NOMBRE OMITIDO me exigió le cediera la mitad de un inmueble que según documento protocolizado por ante el registro del segundo circuito (sic) de Maracaibo nos pertenece a ambos; cuyo costo fue cubierto con un crédito que ambos solicitamos conjuntamente con el Banco Occidental de Descuento y por otra mayor parte con ahorros de mis padres; quienes ilusionados ante el hecho de tener un nieto, el único varón, decidieron tener el buen gesto con nosotros. Yo accedí a esto, tomando en cuenta que si le cedía mi 50% de propiedad de la vivienda, realmente a quien estaba beneficiando era a mi supuesto hijo, a quien además ya lo venía pensionando y cubriendo todas sus necesidades hasta las más mínimas, ya que la ciudadana antes mencionada desde el nacimiento del niño jamás fue afectiva con el mismo, de hecho el niño nunca fue amamantado por la misma aun cuando inclusive con ayuda de mi Madre por medio de un programa especial de lactancia en Caracas, esta logró lactar, pero su desapego al niño fue mayor al cariño que por el (sic) ella podía sentir; asumo que esto porque ella ya sabía que el niño no era fruto de nuestra unión, como en efecto no lo es tal como lo probaré en este juicio. CUATRO: Es el caso que ya para el momento de decretarse el divorcio en fecha 15 de octubre del año 2013, describí que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, estaba conviviendo de forma alternativa en la casa que dejé en beneficio de mi supuesto hijo con otro hombre, estando ante el desconocimiento de quien podría ser, esto lo supe dado que mi supuesto hijo me lo contaba todo, sus quehaceres del colegio y sus cosas más íntimas; nunca supe sino hasta la fecha que se trataba del ciudadano NOMBRE OMITIDO quien hoy en día vive definitivamente en la casa cuya propiedad cedí en beneficio de mi hijo, el cual es el domicilio que se menciona en este libelo para ambos demandados en su identificación; tal como lo probaré en este juicio promoviendo fijaciones fotográficas en las cuales se ve claramente la convivencia entre mi supuesto hijo, su madre y su padre biológico, ya plenamente identificados; fijaciones fotográficas que acompaño con esta demanda marcadas con la letra “E”. CUARTO: (sic) Actualmente, me encuentro en nuevas nupcias con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº DATO OMITIDO, y de este domicilio, quien conoce plenamente a mi supuesto hijo debido a que siempre cumplí y sigo cumpliendo cabalmente con las obligaciones devenidas de la filiación que prácticamente por obligación asumí, inclusive yendo aun más allá todo en beneficio de mi supuesto hijo, tanto así que siempre lo considero hasta para lo más mínimo, así sea solo pasear un rato con él. En vista de los comentarios que mi supuesto hijo me hacía y me sigue haciendo, afirmando que está complacido con la convivencia que comparte con su padre biológico, y enfatizo que es el padre biológico puesto que en fecha 2 de febrero del 2015, acumulé suficientes fuerzas para disipar mis dudas ahora que el ciudadano NOMBRE OMITIDO se seguía interesando por compartir con mi supuesto hijo y aunado a ello, el parecido físico tan impresionante entre este y mi supuesto hijo, por lo cual me dirigí a una clínica privada para realizarnos una prueba de ADN, la cual anexo en original a esta demanda marcada con la letra “F”, la cual dio un resultado NEGATIVO. Aunque muy adentro tenía la duda, también debo reconocer que esto destrozó mi vida; todos estos años criando a un niño que creí mío, mi familia totalmente afectada, mi esposa, mi hermano, en general todos frustrados porque no podíamos entender como estos dos ciudadanos fueron capaces de gestar un engaño de esta magnitud. No sabiendo que hacer, ni que decir, ni como acercarme a estos ciudadanos, decidí asistirme de una abogada, quien es la ya identificada profesional Thays Ovalles de Rico, quien al conocer al ciudadano NOMBRE OMITIDO (el ciudadano es amigo del esposo de la abogada) de vista, trato y comunicación, a mi petición, decidió como conocida conversar con el (sic) al respecto de su convivencia con el niño y la paternidad del mismo; concretando esta charla el día 12 de febrero del 2015 en las instalaciones del Cuartel Libertador, donde actualmente esta (sic) destacado dicho ciudadano, conversación en la cual dicho ciudadano ya mencionado le manifestó a mi abogada que el (sic) de hecho si convivía con la ciudadana NOMBRE OMITIDO debido a que el (sic) siempre había estado enamorada (sic) de la misma y aunado a ello en total conocimiento de su paternidad para con el niño NOMBRE OMITIDO, que era innegable el llamado de la sangre y que por eso había estado viviendo con el niño y su progenitora, inclusive hasta la presente. Aunado a esto, este (sic) también manifestó que desde el embarazo de la ciudadana antes mencionada, tenía conocimiento de la paternidad pero que la ciudadana le manifestó que no podía continuar una relación con el (sic) y que yo, NOMBRE OMITIDO, le había pedido a la madre que le manifestara al ciudadano NOMBRE OMITIDO que aunque sabía que el hijo no era mío, yo lo criaría y solo me casaría con la ciudadana ya mencionada si el (sic) (NOMBRE OMITIDO) nunca se acercaba a nosotros; cosa que nunca dije, por si solo se desvirtúa de lo inverosímil. Me considero una buena persona, pero no un benefactor de nadie. También este (sic) le mencionó a mi abogada que el (sic) haría todo lo posible para solucionar el reconocimiento de su hijo, puesto que esta situación le había causado problemas con sus familiares e inclusive entre el (sic) y la ciudadana progenitora de mi presunto hijo, quienes supuestamente no tendrían más contacto desde su embarazo; y ahora es que me encuentro con esta situación donde siempre supieron la verdad excepto el niño y yo. Posteriormente y a la espera de que los ciudadanos demandados hicieran lo debido por vía judicial; solo me mandaron a decir con un abogado que el ciudadano NOMBRE OMITIDO no estaba interesado en reconocer la paternidad de su propio hijo, con quien vive, y que la ciudadana NOMBRE OMITIDO solo esperaba a que yo de algún modo incumpliera con la manutención para ella hacerme responder ante tribunales de protección; es decir, solo recibí esta amenaza por parte de dos seres irresponsables, que pretenden que yo siga beneficiando a un niño que no es mío y que ellos así lo han sabido inclusive desde el embarazo de la ciudadana demanda.

Como fundamento legal invocó los artículos 56 y 76 de la Constitución, los artículos 8, 25 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 201 y 221 del Código Civil.

Cumplido el trámite comunicacional, en la sustanciación de la causa, la parte actora promovió pruebas; el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado designado para garantizar y defender los derechos del niño, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la práctica de la prueba heredo-biológica, al demandado de autos, al niño y al demandante, para ser practicada ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de determinar a ciencia cierta quién es el verdadero progenitor biológico del niño y así subsanar todos los derechos del niño en cuanto a su paternidad, la debida presentación ante el Registro Civil, su derecho a la manutención y los demás establecidos en la Ley Especial.

En fecha 26 de junio de 2015, el apoderado judicial del codemandado ratificó el escrito de contestación y promoción de pruebas consignado previamente en el cual expuso:
PRIMER PUNTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos expresados por el actor en su libelo de demanda, ya que desconozco, si en realidad soy el padre biológico del niño NOMBRE OMITIDO (sic) establezco que la presente demanda incoada maliciosamente en mi contra, solo busca desprestigiarme dentro de mi honorable carrera militar, no entiendo el por qué de la presente acción en mi contra, la cual adolece de fundamentos ni basamento legal alguno, y la misma no debió haber sido admitida en mi contra, ya que desconozco las razones por lo cual trata de involucrarme en una relación que mantuve hace mucho tiempo, con la Ciudadana NOMBRE OMITIDO, y que solo hasta el mes de octubre del pasado año 2014, tuve conocimiento del nacimiento de su hijo NOMBRE OMITIDO (sic).
SEGUNDO PUNTO: Es el caso ciudadana Juez, que a mediados del año 2005, mantuve una relación sentimental con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, quien conocí, cuando esta era compañera de armas en el Ejercito venezolano, relación ésta, que se mantuvo hasta el mes de diciembre del año 2006, fecha en la cual fui cambiado de esta guarnición militar, no teniendo más contacto alguno, con ella, hasta el pasado mes de Octubre de 2014, cuando por casualidad nos encontramos en LOCATEL IPSFA de esta ciudad de Maracaibo, retomamos desde ese encuentro, nuestra relación sentimental hasta la presente fecha, ya que es una mujer divorciada y yo hombre soltero, y sin ningún compromiso mayor.
Es de hacer notar que durante el mes de Enero del pasado año, el actor y ex esposo de mi prometida hoy, se ha dado a la tarea de entrometerse en esta relación, llegando hasta el punto de amenazar a ambos con destruirnos si esta relación continua, en atención a que no acepta que yo estuviera cerca y en contacto con quien fuera su esposa y su hijo, actitud esta baja y ruin, solo por celos, siempre en detrimento del buen desarrollo físico e intelectual del niño NOMBRE OMITIDO. A todas luces con el propósito de hacer daño, no solo a nosotros como pareja sino a su hijo, al exponerlo a lo desagradable que ha sido para él toda esta situación propiciada, que pretende causar daño irreparable a la madre y al niño, no bastando con ello, a mí, en el devenir de mi carrera profesional militar, ya que solicita a este Tribunal la notificación a la Dirección de Personal del Ejercito, Institución Castrense que nada tiene que ver con los resultados del presente juicio y que solo busca con esto, el hoy actor, truncar mi desarrollo como honorable militar activo que soy.
Las razones son evidentes, pues si trata de impugnar la paternidad del niño, pues bien, que lo haga, pero no esgrimiendo elementos y situaciones que no son autenticas no fehacientes en el tiempo y realidad, pues, parece muy complicado que a estas alturas de la vida este (sic) invocando hechos ajenos a un procedimiento de impugnación como lo es a través de una prueba de ADN o biológica para determinar si es o no el verdadero padre biológico del niño NOMBRE OMITIDO.
Promuevo la testimonial (…) de los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la codemandada ratificó el escrito de contestación y promoción de pruebas consignadas previamente en el cual expuso:
(…)
PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO totalmente como falso de toda falsedad los hechos narrados en libelo de la demanda por parte del Actor, con alegatos llenos de subterfugios, que tan solo al hacer una simple lectura denotan contradicción y fantasías difíciles de creer después de tantos años y que pudieron ser propuestas en ocasión a nuestra disolución del vinculo matrimonial, considerando notablemente que el objeto primordial ocasionar un daño, pues su actitud poco ética, cobarde y canalla, opuesta clara y significativamente a sentimientos innobles con el niño a y mí como mujer, con el solo propósito de causarnos un daño irreparable, además de causar decepción y dolor en mi familia que nos dio cobijo en la casa de mis padres por el transcurso de casi 18 Meses aproximadamente.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo rotunda y totalmente los hechos narrados en la demanda, por considerar irrelevantes los alegatos expuestos para mencionar la solicitud de separación de Cuerpos y bienes para acondicionarlo a una impugnación de paternidad. Además de alegar situaciones y momentos que falsamente invoca como causales y proceso que vivió al momento de irse de baja en el Ejercito Venezolano, el cual no tiene nada, absolutamente nada, que guarden relación con lo que hoy demanda.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo rotundamente, por ser irrelevante para este proceso que me vincule con hechos personales falsos, como lo es el hecho falso que yo sea madre poco afectiva como el niño, así como, el hecho falso que nunca lo amamante (sic), demostrando Ciudadana Jueza, que la única finalidad es de desprestigiarme como Madre y Mujer y producirme un daño a mi moral.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, además de protestar enérgicamente la falta de respeto debido para mí al incluir en este léxico este tipo de lenguaje, que lejos de aclarar y vincular con el procedimiento de impugnación de paternidad, se encuentra distante a un claro, transparente y verdadero léxico jurídico que trate de comprobar fehacientemente hechos que puedan verificar verdaderamente la verdad. Por ello, es falso de toda falsedad que en el mes de Octubre de 2013, que conviva con el Ciudadano NOMBRE OMITIDO, pues desde el año 2006 hasta mediados del mes de Octubre del pasado año 2014, fue que tuvimos contacto de trato, vista y comunicación al coincidir en una tienda de LOCATEL IPSFA en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por último, impugno la prueba de ADN efectuada a mi hijo NOMBRE OMITIDO, ya que la misma es ilegal, viciada y contaminada desde todo punto de vista, puesto que la misma se realizó sin mi consentimiento, sin mi presencia, sin ningún tipo de autorización legal y evidentemente a ocultas, sin que yo supiera e (sic) ello y contraria a los derechos e intereses del niño, en violación fragante de la ley para proteger su condición y desarrollo emocional y psicológico; trayendo la actitud irresponsable del hoy demandante, como consecuencia que el niño NOMBRE OMITIDO, este sufriendo una alteración emocional derivado al impacto de todo lo acontecido.
En este mismo orden de ideas y como consecuencia de los (sic) antes expuesto, solicito que este Tribunal dicte medidas de alejamiento u otras que sean necesarias y pertinentes a su juicio, a favor de mi hijo NOMBRE OMITIDO.

Asimismo, promovió prueba testimonial y de informe; concluida la sustanciación fue remitido el expediente a juicio.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 16 de junio de 2015 el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado designado para garantizar, y defensor los derechos del niño de autos presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la práctica de la prueba heredo-biológica, al demandado de autos, al niño y al demandante por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de determinar a ciencia cierta quién es el verdadero progenitor biológico del niño de autos y así se subsanen todos los derechos del niño, en cuanto a su paternidad, la debida presentación ante el Registro Civil, su derecho a la manutención y los demás establecidos en la Ley Especial.
En el mismo escrito promovió prueba testimonial y de informe.
Concluido el contradictorio, en fecha primero de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio publicó en extenso la sentencia declarando:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, (…), en contra de los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, venezolanos, (…), en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano NOMBRE OMITIDO, antes identificado, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 998, de fecha 2 de octubre de 2007, correspondiente al niño de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano NOMBRE OMITIDO, con respecto al niño, ahora NOMBRE OMITIDO.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas (fl. 31) y pruebas aportadas en el decurso del proceso, que fue ordenado practicar la prueba hematológica y de experticia heredo-biológica, es decir, el estudio científico de la tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), prueba científica considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, la cual se practicó a los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS y el niño NOMBRE OMITIDO, con el propósito de conocer la filiación biológica, y determinar la paternidad y la exclusión del padre del niño con respecto a las partes señaladas en el presente juicio.
Consta que informado el Tribunal de la oportunidad fijada para la toma de muestras de sangre, la juez sustanciadota ordenó la notificación de las partes, y en fecha 14 de marzo de 2016 se incorporó a los autos las resultas del informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS y el niño NOMBRE OMITIDO, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del cual se desprende que: “Al conocerse los fenotipos (padres presuntivos, madre e hijo), puede observarse la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo)”.
Asimismo, refiere el informe de la experticia de ADN, que: “Cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes a las cuatro (4) personas involucradas (hijo, madre y padres presuntivos), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad en uno de ellos.
Es decir, que los resultados se comunican como una verosimilitud, o confianza (=credibilidad; probabilidad relativa) de que el padre presuntivo sea en efecto el biológico, cuando no se da la exclusión.”
Seguidamente, el informe rendido por el IVIC, presenta unos cuadros denominados FENOTIPOS/GENOTIPOS EN PADRES PRESUNTIVOS E HIJO, y luego señala que, como se aprecia del cuadro anterior, “hay exclusión en seis (6) de los sistemas utilizados (DYS389, CSF1PO, TPOX, F13A01, FESFPS Y D16S539,) para el Sr. NOMBRE OMITIDO sobre el niño NOMBRE OMITIDO, pero no la hay para el ciudadano NOMBRE OMITIDO, en ninguno de los sistemas estudiados”.
Finalmente, en las conclusiones el informe de experticia científica destaca las siguientes:
1. Se excluyó la paternidad en seis (6) de los sistemas fenotípicos (DYS389, CSF1PO, TPOX, F13A01, FESFPS Y D16S539,) del ciudadano NOMBRE OMITIDO sobre el niño NOMBRE OMITIDO.
2. El señor NOMBRE OMITIDO NO puede ser el padre biológico del niño NOMBRE OMITIDO, según el resultado de los sistemas referidos.
3. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 1.786.220:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99994% del Sr. NOMBRE OMITIDO sobre el niño NOMBRE OMITIDO.
4. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. NOMBRE OMITIDO sobre el niño NOMBRE OMITIDO.
Ahora bien, como puede observarse de las actas que conforman el expediente, la parte actora pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad que realizó en forma voluntaria según se desprende del acta de nacimiento N° 998, y con la prueba de experticia científica de ADN logró desvirtuar la paternidad establecida en el acta de nacimiento del niño, al someterse a la prueba heredo-biológica junto con el niño, la madre y el presunto padre biológico también co-demandado en este proceso.
Las resultas de la prueba científica dio como resultado que el demandante, ciudadano NOMBRE OMITIDO “NO puede ser el padre biológico del niño”; y respecto al co-demandado, ciudadano NOMBRE OMITIDO indica claramente y sin lugar a dudas que: “No se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos”, sobre el niño NOMBRE OMITIDO; siendo que la verosimilitud de paternidad mínima, destaca el informe, fue de 1.786.220:1; es decir, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99994% de que el ciudadano NOMBRE OMITIDO, es el padre biológico del niño NOMBRE OMITIDO, puesto que, “el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo”, como lo es la probabilidad de paternidad destacada en el informe, resultados que aunado al hecho manifestado por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, al contestar la demanda en la cual manifestó que el demandante trata de involucrarlo “en una relación que mantuve hace mucho tiempo, con la Ciudadana NOMBRE OMITIDO,” observado igualmente de actas que los co-demandados acudieron con su libre voluntad a la toma de muestra para practicar la prueba científica, en consecuencia, a la referida experticia científica este Tribunal estima que debe apreciarse en forma conjunta y debe aplicarse una tarifa legal en favor del niño, esto implica la confirmación devenida en el resultado de la exactitud de la misma, como que el padre biológico del niño resulta ser el ciudadano NOMBRE OMITIDO. Así se declara.
Como quiera que el demandante logró impugnar el reconocimiento que hizo voluntariamente sobre el niño NOMBRE OMITIDO, por considerar que él no era el verdadero padre biológico, toda vez que la filiación biológica está demostrada del resultado de la experticia heredo-biológica o ADN, practicada por el IVIC, y en las conclusiones destaca que existe una probabilidad de paternidad de 99,99994% de que el ciudadano NOMBRE OMITIDO, es el padre biológico del niño NOMBRE OMITIDO, es evidente y no hay duda, que en este caso debe ampararse al niño y prevalecer la protección del interés superior que tiene junto con el derecho a obtener la identidad biológica, lo cual debe prevalecer como lo establecen los artículos 78 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omisión de análisis del que adolece la recurrida. Sin embargo, la desatención al estudio aquí realizado, circunstancia que debió ser atendida por el a quo al serle solicitada por la Defensa Pública del niño en el acto de conclusiones, a juicio de esta alzada no produce la nulidad del fallo apelado. Así se establece.
En consecuencia, determinado en la experticia heredo-biológica o ADN, que el padre biológico del niño involucrado en este proceso es el ciudadano NOMBRE OMITIDO, al no constar en autos otra prueba que desvirtúe o demuestre lo contrario, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta alzada llega a la conclusión que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 56 de la Constitución, garantizado por el Estado el derecho a investigar la paternidad del niño y a conocer la identidad del padre biológico, la prueba científica realizada hace plena prueba de la aludida identidad biológica del niño con respecto al padre biológico, y lleva a esta alzada a concluir que en el caso concreto se encuentran llenos los extremos para estimar y declarar válidamente que el ciudadano NOMBRE OMITIDO es el padre biológico del niño NOMBRE OMTIDO, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo, lo que da lugar a modificar el fallo apelado, imponiendo la ejecución de una nueva acta de nacimiento en la que se establezca la paternidad biológica del niño al cual se contrae el presente juicio. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, contra sentencia de fecha primero de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento, incoada por NOMBRE OMITIDO contra NOMBRES OMITIDOS, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO. 2) MANTIENE los efectos de la parte dispositiva de la sentencia de fecha primero de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento en este proceso. 3) MODIFICA el fallo de fecha primero de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la filiación y la identidad biológica del niño, y extiende sus efectos conforme a la prueba de experticia a los fines de garantizar los derechos que le asisten, decretando la verdadera identidad biológica. 4) TENGÁSE al ciudadano NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, como el padre biológico del niño NOMBRE OMITIDO. 5) OFICIÉSE al Registro Principal y al Registro Civil correspondiente, para que procedan a estampar la nota de nulidad del acta de nacimiento N° 998 de fecha dos de octubre de 2007, respecto al niño antes nombrado, por carecer de veracidad; y se ORDENA asentar nueva acta de nacimiento donde conste la filiación del niño con respecto a la madre y padre biológicos, ciudadanos NOMBRES OMITIDOS. Queda así modificada la sentencia de fecha primero de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 6) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia modificatoria de oficio. 7) SUPRIMASE la identificación de las partes y del niño involucrado en este proceso en la publicación de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000042” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,