ASUNTO: VP31-R-2016-000038
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTES: NOMBRES OMITIDOS.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Padrón García, Jean Carlos Meléndez Méndez y Olga Margarita Villalobos Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 88.429 y 121.902, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: NOMBRE OMITIDO.
APODERADA JUDICIAL: Thays Andreina Ovalles de Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.125.
NIÑO: NOMBRE OMITIDO, nacido el 15 de septiembre de 2007.
MOTIVO: Desistimiento de recurso de apelación.
Se recibe expediente y se le da entrada en fecha 20 de septiembre de 2016, a recurso de apelación ejercido por los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, contra sentencia de fecha primero de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento, incoada por NOMBRE OMITIDO contra NOMBRES OMITIDOS, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, de nueve años de edad.
En fecha 27 de septiembre de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 17 de octubre del año en curso para llevar a efecto la audiencia de apelación.
El día cinco del mes y año en curso, se dejó constancia por Secretaría que vencido el lapso procesal, la parte recurrente no formalizó el recurso propuesto; en la misma fecha aparecen consignadas dos diligencias suscritas por los apoderados judiciales de los co-demandados NOMBRES OMITIDOS, en las que desisten del recurso de apelación, y en la misma fecha se dictó auto llamando a las partes y a la Defensa Pública, y se fijó oportunidad para celebrar una entrevista con la Juez Superior.
Riela acta de fecha 17 de octubre de 2016 mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y hora nueve de la mañana, fijado para celebrar una entrevista con las partes y la Defensa Pública del niño, anunciado el acto no se encontraban presentes. Al folio 12 riela acta de la misma fecha, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y hora fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, solo se encontraban presentes los Defensores Públicos XXI y XVII, quienes solicitaron intervenir y expusieron su punto de vista. Concluida la exposición el Tribunal dijo Vistos, y dictó en forma oral el dispositivo del fallo, primeramente declaró la negativa de homologación del desistimiento del recurso de apelación, por lo que corresponde el día de hoy, publicar la sentencia en extenso sobre el primer punto previo, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Consta en autos que recibido el expediente se fijó el día 17 de octubre de 2016 a las diez de la mañana como oportunidad para celebrar la audiencia oral de formalización de la apelación, que la parte recurrente no formalizó el recurso propuesto, y el día cinco del mes y año que discurre aparece agregado a los autos sendas diligencias suscritas por los apoderados judiciales de los co-demandados-recurrentes, ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, las cuales en los mismos términos, expusieron cada uno: “Desisto en este acto de la presente apelación interpuesta, solicitando se provea lo conducente para la finalización de la presente causa.”
Asimismo, consta que con vista a los desistimientos presentados, en la misma fecha se pronunció esta alzada y mediante auto ordenó la comparecencia para el día 17 de octubre a las nueve de la mañana, de ambos co-demandados, de la Defensora Pública que actúa en interés de los derechos del niño, y la parte actora, con la finalidad de que previo a la audiencia de formalización fijada, se llevara a efecto una entrevista con la suscrita Jueza Superior de este Tribunal.
Al folio 11 de la pieza del recurso propuesto riela acta de fecha 17 de octubre de 2016 mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y hora nueve de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la entrevista con las partes y la Defensa Pública del niño, anunciado el acto no se encontraban presentes.
Al folio 12 riela acta de la misma fecha del mes y año en curso, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y hora fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, solo se encontraban presentes los Defensores Públicos XXI y XVII, quienes solicitaron intervenir a favor del niño, y expusieron su punto de vista. Concluida la exposición el Tribunal dijo Vistos, y dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarando primeramente la negativa de homologación del desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, revisadas las actas procesales observa esta alzada que el presente proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO, por impugnación de reconocimiento contra los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS señalando que los demanda por ser la madre y padre biológicos del niño que aparece involucrado en este proceso.
En el escrito presentado por el demandante narra los hechos, alega el derecho del niño a conocer su verdadera identidad biológica, y demanda por impugnación del reconocimiento de paternidad por él realizado.
Admitida la demanda y sustanciada la causa, celebrada la audiencia de juicio el sentenciador declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento, fallo apelado por ambos co-demandados y del cual desisten ante esta alzada.
El Tribunal Superior para resolver, observa:
El desistimiento realizado pura y simplemente por los co-demandados, es una institución regulada en los artículos 262 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un desistimiento de un recurso de apelación contra sentencia de primera instancia que versa sobre una acción de estado, definida por doctrina patria calificada de la siguiente manera:
Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo.
Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso. (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Tomo I, Segunda Edición (actualizada). Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009. Pág.94).
En efecto, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación bien sea materna o paterna que le corresponda a una persona.
En el caso bajo análisis, la causa se inicia por demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano NOMBRE OMITIDO mediante la cual pretende la declaración de falsedad del reconocimiento voluntario que hiciera del niño NOMBRE OMITIDO, por cuanto no se corresponde con la realidad biológica, cuyo fundamento es el artículo 221 del Código Civil, acompaña copia certificada de acta de nacimiento del niño en la que consta que el niño fue presentado voluntariamente por el mencionado ciudadano, a quien formalmente reconoció como su hijo y de su cónyuge, la ciudadana NOMBRE OMITIDO.
Ahora bien, el derecho a proponer acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho constitucional reconocido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es el precepto que garantiza el derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual también se garantiza el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, especialmente, a los fines de preservar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como es el caso del niño involucrado en este proceso, ante el derecho que tiene de conocer la verdadera identidad de su padre biológico, como derecho fundamental reconocido en la Constitución e inherente a su persona, y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la presente causa se encuentra revestida de orden público. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, observa esta alzada que aunque la defensa del niño no ejerció recurso alguno sobre lo decidido en la primera instancia, ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, y luego desistir de éste, implicaría desistir o renunciar a un derecho de rango constitucional indisponible como es el derecho que tiene el niño a que se conozca la verdadera identidad biológica de su padre, lo que a su vez involucra renunciar a una gama de derechos contemplados en la Constitución y desarrollados en la Ley que rige y protege los derechos de la infancia y la adolescencia, entre ellos, el derecho a conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellido del padre, a ser criado por ellos, entre otros (art. 25 LOPNNA).
Por otra parte, si bien la Defensa Pública que viene asistiendo los derechos del niño no ejerció ningún recurso sobre el fallo apelado, compareció en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, y solicitó a este Tribunal de alzada, se garantice el derecho a la identidad del niño antes mencionado, e insistió en el pedimento formulado en las conclusiones realizadas por la defensa pública en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2016, para que se garantice el derecho a la identidad del niño; sobre esta exposición, interpreta esta alzada que si bien no lo dijo expresamente, se infiere de la exposición de la defensa del niño, que no está de acuerdo con el desistimiento pedido por la parte demandada-apelante, puesto que pide a esta alzada se garantice el derecho a la identidad del niño, e insiste en sus conclusiones formuladas en la audiencia de juicio, que si bien tales alegatos no tienen pronunciamiento en la recurrida, su omisión no acarrea la nulidad del fallo apelado.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos que anteceden y lo preceptuado en los artículos 19, 56, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12, 25, 27 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta alzada que analizadas y estudiadas las actas procesales a fin de resolver, y, “se provea lo conducente” como peticionó la demandada, en el caso concreto se estima que desistir del presente recurso, sería renunciar a un derecho que tiene el niño, de rango constitucional indisponible, y como ya se ha dicho, negar la posibilidad a que se conozca la verdadera identidad biológica de su padre, lo que a su vez involucra renunciar a una gama de derechos contemplados en la Constitución y desarrollados en la Ley que rige y protege los derechos de la infancia y la adolescencia, entre ellos, el derecho a conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellido del padre, a ser criado por ellos, entre otros (art. 25 LOPNNA); este razonamiento lleva a concluir que no están dados los supuestos para homologar el desistimiento del recurso de apelación realizado por la parte demandada-recurrente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NIEGA la homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado por los co-demandados, ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, contra sentencia de fecha primero de agosto de 2016, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, incoado en su contra por el ciudadano NOMBRE OMITIDO. 2) SUPRIMASE la identificación de las partes y del niño involucrado en este proceso en la publicación de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior, (FDO.
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062016000040” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,
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