EXP. Nº VP31-R-2016-0000035

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo.


RECURRENTE: ENIO ENRIQUE MONTERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Marina Delgado Carruyo y Audio Ávila Delgado, Inpreabogado Nros. 21.737 y 209.032, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: AURA ELENA POLANCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.995, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Rosa Alba Chacín Caballero y Neri U Chacín Caballero, Inpreabogado Nros. 27.367 y 24.730, respectivamente.

Adolescente: NOMBRE OMITIDO, nacida el 15/07/2002.

MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.


Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 6 de octubre de 2016, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016, en juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHÁVEZ contra la ciudadana AURA ELENA POLANCO SÁNCHEZ.

En fecha 14 de octubre de 2016, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito de demanda presentado por el ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHÁVEZ, señaló que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURA ELENA POLANCO SÁNCHEZ, el día 30 de noviembre 1997 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que durante la unión matrimonial constituyeron una comunidad de gananciales, al no haber otorgado documento de capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a las previsiones del artículo 148 del Código Civil, que esa unión terminó mediante sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal 1° de la Suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2013, que todo el activo asciende a un monto de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00), que de acuerdo al artículo 768, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana AURA ELENA POLANCO SÁNCHEZ, por disolución, liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvieron durante el período del 30 de diciembre de 1997 al 5 de junio de 2013.

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Publico. Consta en actas que la parte demandada solicitó la perención de la instancia, por el transcurso de más de un año, en el cual la parte actora no realizó las diligencias necesarias para impulsar el proceso.

Cumplido el trámite comunicacional, la causa fue sustanciada con las formalidades de ley, en la fecha fijada para celebrar la audiencia de mediación el juez de la causa dejó constancia de la comparecencia de las partes de este asunto, y por cuanto las mismas no llegaron a ningún acuerdo, declaró la conclusión de la fase de mediación, y dictó fallo en los siguientes términos:

Perimida la instancia en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal (Contenciosa), incoado por el ciudadano Enio Enrique Montero Chávez, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.133, en contra de la ciudadana Aura Elena Polanco Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.995.

Del fallo dictado apeló la parte demandante, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 21 de octubre de 2016, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, dictada en juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, interpuesto por el ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHÁVEZ contra la ciudadana AURA ELENA POLANCO SÁNCHEZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000041” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis. El Secretario,