ASUNTO: VP31-S-2016-000013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
sede Maracaibo


SOLICITANTE: SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.832.343, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: abogada Mercelia Faría Padrón, Inpreabogado N° 34.171.

Motivo: Exequátur en divorcio.

En fecha 7 de octubre de 2016 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por la abogada Mercelia Faría Padrón, actuando como apoderada judicial del ciudadano SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH, mediante la cual pide el pase de exequátur de sentencia de divorcio entre su mandatario y la ciudadana GARY GINYER RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolana identificada con cédula de identidad N° 17.836.612, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Narra la solicitante que la sentencia fue dictada en fecha 14 de mayo de 2015 en decisión N° 23-2015, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, que pronunció el divorcio y declaró su ejecución, según se evidencia de la traducción de intérprete público al idioma castellano, certificada por el Ministerio de Justicia y de Asuntos Exteriores de la República del Líbano, a la solicitud acompaña poder notariado en el que consta el carácter con el que actúa la solicitante; anexó también copias certificadas del acta de matrimonio celebrado en la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, y acta de nacimiento de la niña VIVIANNE RACHELLE, hija de la pareja relacionada en la solicitud.
Asimismo, acompañó según se infiere de autos, la decisión traducida por traductor juramentado, el texto de la sentencia árabe que adjunta, y copias de las cédulas de identidad de los cónyuges.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se constata que los cónyuges son los progenitores de una niña habida en el matrimonio, y se infiere que la solicitud de exequátur viene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso, que ambos junto con la niña están domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.

El Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la solicitud, observa:

Es pertinente indicar que el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

En el presente caso, del contenido de la solicitud se observa que el apoderada judicial del solicitante de exequátur, señala que motivado a desavenencias ambos cónyuges solicitaron la disolución del vínculo conyugal contraído en la República Bolivariana de Venezuela, ante el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, y en fecha 14 de mayo de 2015 se pronunció el divorcio y declaró la ejecución; señala que así se evidencia de la copia certificada de la sentencia traducida por intérprete público del idioma castellano, certificada ante los Ministerios de Justicia y de Asuntos Exteriores de la República del Líbano, documento que este Tribunal Superior constata riela a los folios 12, 13 y 14 de autos, documento redactado del idioma extranjero en cuyo reverso aparecen tres sellos húmedos en tinta de color violeta, en idioma extranjero. Asimismo, a los folios 15, 16 y 17 obra documento escrito en idioma extranjero, firmado por Radwan Tabaja, “para entonces Encargado por el MRE Líbanes”, cuya firma aparece legalizada por el Primer Secretaria de la Embajada de Venezuela en Líbano, según sellos húmedos al dorso.
Ahora bien, preceptúa el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el idioma oficial es el castellano. De igual modo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la traducción de documentos, señala que: “Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

En tal sentido, los documentos en idioma extranjero para que tengan validez en Venezuela, deberán ser traducidos al castellano por intérprete público, acreditado debidamente por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia y Paz, para dotar de autenticidad la traducción realizada.

En consecuencia, analizada la documentación que acompaña a la solicitud de exequátur, se observa que la persona que se identifica como traductor no señala que sea un intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, ni ha prestado el juramento ante un Juez de traducir con fidelidad el contenido de la sentencia que se pide el pase a exequátur, por lo que el documento que acompaña a la solicitud, su traducción del idioma extranjero al castellano no puede tenerse como auténtica, por cuanto no aparece traducida por persona facultada por nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de ello, con la documentación aportada a este Tribunal Superior, por no tener autenticidad no es posible verificar que el documento traducido del idioma extranjero al castellano sea la sentencia de divorcio sobre la cual se pide el pase de exequátur, lo que hace inadmisible la solicitud. Así se declara.

No obstante, decidido lo anterior se advierte a los interesados que ello no implica que no puedan acudir nuevamente a este órgano jurisdiccional, dando cumplimiento al señalado requisito, con la advertencia de acompañar igualmente, los acuerdos sobre las potestades parentales, y solicitar de nuevo la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio formulada por la apoderada judicial del ciudadano SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH, antes identificado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

EL SECRETARIO,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000039” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año de 2016. El Secretario,