ASUNTO: VP31-R-2016-000039

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe en este Tribunal Superior por declinatoria de competencia, escrito mediante el cual interpone recurso de queja la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, quien se identifica como abogada y dice ser apoderada judicial de los ciudadanos CHAROLTH VIVEKKA DÍAZ DE VILLARREAL y JOSÉ LUÍS VILLARREAL MERCADO, escrito dirigido al Juez Segundo del Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Control (sic) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Zulia, contra el Juez Segundo de Juicio (sic) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Zulia (sic), alegando la falta de pronunciamiento “sobre solicitud de colocación familiar o en entidad de atención”, presentada por quienes llama los candidatos para la adopción, manifestando a su vez la vulneración o amenaza de sus derechos desde el punto de vista laboral para acceder al permiso por adopción.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, firme la decisión, se pasa a resolver sobre la admisibilidad en los siguientes términos:
En primer lugar, es de advertir que, la admisibilidad de la demanda de queja dependerá de que el escrito cumpla con los requisitos que prevé la ley, ésta se inicia con el escrito que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ésta, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regulan esa institución, y tales requisitos son:

Artículo 837.
“El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
En tal sentido, analizado el escrito de demanda de quejase observa que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, se arroga la representación judicial de los ciudadanos CHAROLTH VIVEKKA DÍAZ DE VILLARREAL y JOSÉ LUÍS VILLARREAL MERCADO, sin que conste en actas el carácter que se acredita. En atención a ello, esta alzada por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, ordenó a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, la consignación en autos del poder que le acredita el carácter que dice tener de apoderada judicial de los ciudadanos, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a resolver con base a los recaudos que consten en el expediente.
Transcurrido el lapso fijado y no constar en autos el cumplimiento de lo ordenado, esta superioridad extremando la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, por auto de fecha 28 de septiembre del año en curso, nuevamente ratificó el auto y extendió el lapso otorgando tres días más de despacho para la consignación.
Concluido el lapso sin que conste en autos haber demostrado la condición de apoderada judicial que dice tener la abogada MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, para representar a los ciudadanos CHAROLTH VIVEKKA DÍAZ DE VILLARREAL y JOSÉ LUÍS VILLARREAL MERCADO, lleva a esta alzada a concluir que la persona que encabeza la demanda con el carácter que dice tener, no tiene legitimación para incoar la demanda de queja como representante de los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, al no constar en autos que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, tenga legitimación para incoar la demanda de queja presentada, se declara inadmisible la demanda de queja propuesta. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de queja propuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, contra el Juez Segundo de Juicio (sic) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Zulia.
PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº ”PJ0062016000038” en el Libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,