REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 05 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 077-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ELEIDA DEL VALLE TORRES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.015, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.899, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ELEIDA DEL VALLE TORRES ZAMBRANO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.417, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) .
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, se admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día primero (01) de marzo de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión del niño de autos, para esa fecha.
En fecha primero (01) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó acta para dejar constancia que el niño no emitió su opinión por cuanto padece una discapacidad del lenguaje. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintinueve (29) de marzo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se recibió Comunicación Nº DEPOCC-AAJJ-2016-DL-0529, de fecha 27 de abril de 2016, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA E y P Occidente Zulia, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2016, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada, quien manifestó que vista la incomparecencia de la parte demandante, solicita a este Tribunales difiera la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, y se fije una oportunidad para ello, a fin de agotar la vía conciliatoria con la parte demandante y llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes del presente asunto, por lo que este Tribunal acordó diferir la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio, la cual mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2016, quedó fijada para el día treinta (30) de septiembre de 2016.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana ELEIDA DEL VALLE TORRES ZAMBRANO, asistida por la abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente N° 0102-0392-930103946819 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ELEIDA DEL VALLE TORRES ZAMBRANO, los primeros cinco (05) de cada mes; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. El monto establecido recibirá un ajuste automático y proporcional conforme al aumento que reciba el obligado de autos. De la misma manera el progenitor se compromete a realizar una compra mensual de productos de higiene personal o alimentos como: leche, nestum, crema de arroz o chicha. SEGUNDO: En relación a los gastos de educación, respecto a los Uniformes Escolares la progenitora del niño de autos manifestó que para el año 2016-2017 ya compró los uniformes, correspondiéndole al progenitor cubrir lo faltante, es decir, los zapatos escolares y las gomas de deportes. Para los años siguientes, las partes establecen como acuerdo que en cuanto a los Uniformes Escolares del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), está incluido en el record de la Empresa PDVSA, por lo que goza del beneficio de medicinas y asistencia médica, en caso de que la empresa no cubra estos gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, comprometiéndose la progenitora a solicitar la factura del medicamento a nombre del obligado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, para que éste gestione el reintegro del dinero por ante la empresa. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, en virtud de la situación país, los gastos de vestido serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Estos gastos deberán estar cubiertos antes del día quince (15) de diciembre de cada año. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir un (01) regalo de la época y un (01) regalo de cumpleaños para el niño de autos. QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar las partes acuerdan un régimen amplio a favor del ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, por los ciudadanos: ELEIDA DEL VALLE TORRES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.015, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas y MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.899, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 077-16 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
ZBV/KJLL/agu.-
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