REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000252
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.354, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.916.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.895.023, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MAYRELIS REYES y NEILA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.838 y 51.621, respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).

SÍNTESIS:
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.354, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.916; y JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.895.023, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio MAYRELIS REYES y NEILA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.838 y 51.621, respectivamente, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requieran los niños, se establece lo siguiente: A) El ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de Dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,00) quincenales, en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0107-33-0208092780 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en lo que respecta a los Uniformes Escolares, ambas partes acuerdan suministrar el Cien por Ciento (100%) por dicho concepto de manera alterna; empezando en el año escolar 2016-2017, el progenitor asumiendo los gastos de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y la progenitora asumiendo los gastos del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); en lo relativo a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares que recibe por parte de la empresa PDVSA; en cuanto a la matrícula escolar que en la actualidad requieren los niños de autos, los gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo, en relación al transporte escolar de los niños de autos, el progenitor se compromete a asumir dichos gastos o la responsabilidad de llevarlos a las instituciones educativas. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, los progenitores manifiestan que los niños se encuentran inscritos en el récord de la empresa PDVSA, por cuanto ambos progenitores prestan servicios a la referida empresa. El niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se encuentra inscrito en el récord del progenitor, y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) se encuentra inscrita en el récord de la progenitora. Asimismo, cuando el seguro médico no proporcione algunos de estos gastos por dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes acuerdan cubrir en un Cien por Ciento (100%) de todo lo relativo al vestido que requieran los niños durante el año, correspondiéndole a cada progenitor cubrir e el cien por ciento de uno de sus hijos, en forma alterna, iniciándose en las navidades 2016, el progenitor cubrirá los gastos de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y la progenitora los gastos de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño para ambos niños. De la misma manera para el treinta (30) de mayo de cada año, el progenitor se compromete a suministrar renovación de vestuario que requieran sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen lo siguiente: A) El progenitor podrá compartir con los niños de autos, pudiendo visitarlos o retirarlos del hogar de la abuela materna los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las 5:00 p.m., hasta las 7:00 p.m.; y los reintegra esos mismos días en el hogar de la progenitora. B) Los niños compartirán con ambos progenitores un fin de semana de forma alterna con cada uno de ellos, sólo que la pernocta tiene que ser en forma progresiva, previo procesos de adaptación, por cuanto deben ser ambos niños, y actualmente la niña de autos no se encuentra totalmente adaptada, en virtud de su corta edad; asimismo se establece que el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno el día sábado que le corresponda, a las 9:00 a.m., retornándolo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.; o bien, el progenitor los retira del hogar materno el día sábado o domingo a las 9:00 a.m. y los reintegra el mismo día a las 6:00 p.m. C) En los días de Carnaval y Semana Santa, los niños compartirán con ambos progenitores en forma alterna con cada uno de ellos, previo acuerdo entre las partes, empezando en el año 2017 compartiendo con el progenitor. D): Cuando los niños estén en la etapa escolar, compartirán la mitad de las Vacaciones Escolares con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. E): En la época de Navidad y Año Nuevo, los niños compartirán con la progenitora los días 24 y 31 de Diciembre, y con el progenitor los días 25 de diciembre y 1° de Enero de cada año; asimismo se establece que los niños podrán compartir con el progenitor cualquier otros días de esta época, siempre previo acuerdo entre las partes. F) El día de las madres, los niños compartirán con su progenitora, y el día de los padres compartirán con el progenitor. G) El día del niño, los niños de autos compartirán con ambos progenitores. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, quedando revisado todo lo relativo a las Instituciones Familiares establecidos en los acuerdos suscritos en los asuntos Nos. VP21-V-2015-000234 y VP21-V-2015-000209, respecto a la Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, homologados en fechas 15 de mayo de 2015 y 08 de abril de 2015, respectivamente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quedando vigente lo acordado en el presente convenimiento. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: AVY ANNELY RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.354, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.916; y JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.895.023, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MAYRELIS REYES y NEILA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.838 y 51.621, respectivamente, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 085-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA



























ZBV/MV/esc.-