REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001087
SENTENCIA DEFINITIVA No. 116-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.368.635, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio IRENE PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.968.
PARTE DEMANDADA: LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.556, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.368.635, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRENE PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.968, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.556, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha nueve (09) de febrero del año 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector El Danto, urbanización Rancho Bello, calle Principal con calle 6, casa N° 141-G, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, pero al cabo de cierto tiempo esa felicidad, paz y armonía de su matrimonio empezó a desaparecer, su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, en reiteradas oportunidades, le dijo que cambiara su comportamiento, pero hizo caso omiso a su petición, haciendo cada vez más insoportable e insostenible el vivir juntos, hasta que un día se dirigió a él diciéndole que ya no lo quería y en vista del no cumplimiento de ella con respecto a los deberes que impone el matrimonio, como el socorro y asistencia, es decir, que voluntaria y concientemente dejo de cumplir con su deber conyugal, por lo que tuvo con mucho pesar que recoger todas sus pertenencias personales y marcharse el día siete (07) de noviembre de 2012, situación que persiste en la actualidad; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del abandono voluntario, contemplada en el ordinal segundo del articulo 185 del código civil, por lo tanto en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, es por lo que comparece para demandar como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS, y en consecuencia el tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diez (10) de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintidós (22) de febrero de 2016.
En fecha (22) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, de manera personal. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, así como para la celebración de dicha audiencia para el día dieciocho (18) de marzo de 2016.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de pruebas suscrito por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2016.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta para dejar constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio; en tal sentido, este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, acuerda diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se fijó para el día dieciocho (18) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano BERARDO ANTONIO TERAN, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que tiene tiempo conociendo a los cónyuges; que conoce la relación del demandante con su esposa; que los cónyuges no conviven desde finales del año 2012; que la relación al principio era bonita y armoniosa, y luego no se llevaban bien, ella no lo atendía en su casa; que sabe que procrearon una hija. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que conoce a los cónyuges desde hace 10 años aproximadamente, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Rancho Bello, sector El Danto, en la carretera N, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación de pareja era bien y muy bonita, y después ella se portaba muy mal y no lo atendía; que los cónyuges se separaron a finales del año 2012; que no ha habido reconciliación entre ellos; que la niña vive con su mamá; que los gastos de la hija los cubre el demandante; que el demandante tiene comunicación con su hija y la visita.
• La testigo, ciudadana DEYANIRA JOSEFINA MENDEZ ANDUEZA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce a los cónyuges desde el año 2010; que en la relación de pareja al demandante lo veía solo, nunca los veía juntos; que el último domicilio conyugal fue establecido en Rancho Bello, sector el Danto; que sólo estuvo en el frente de la casa, nunca entró; que la relación entre los cónyuges era mala en el sentido de que nunca estaban juntos; que se separaron a finales del 2012. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que le consta que los cónyuges están separados porque el demandante tiene otra pareja, y vive con ella en el sector Tierra Santa en Ciudad Ojeda; que no sabe donde vive la demandada actualmente; que se separaron a finales del año 2012, en octubre o noviembre; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la niña vive con su mamá; que los gastos de la hija los cubre el demandante; que el demandante tiene comunicación con su hija y la visita.
• El testigo, ciudadano JUAN GABRIEL MANZANILLA MOLERO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde el año 2011; que la relación de pareja no fue la más adecuada, que a la niña la cuidaba la mayoría de las veces el demandante; que se separaron a finales del año 2012; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector el Danto, Rancho Bello; que sólo fue en tres oportunidades al domicilio conyugal por trabajo, y no eran agradables las palabras con la que se refería ella hacía él. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que conoce a los cónyuges desde el año 2011 hasta la actualidad, que en la relación de pareja la demandada no era muy afectuosa, el trato siempre era de peleas y pleitos, que sólo presenció discusiones y pleitos entre ellos; que los cónyuges se separaron porque la demanda no cuidaba a la niña; que el domicilio actual del demandante está ubicado en la parroquia Libertad, sector Tierra Santa, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que la demandada actualmente vive en el domicilio conyugal, ubicado en el sector El Danto; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante vive con otra persona; que la niña a veces vive con la abuela y a veces con su papá cuando la demandada sale de viaje; que no sabe quien cubre los gastos de la niña y que el demandante tiene comunicación y visita a su hija, tienen una relación adecuada.
Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos BERARDO ANTONIO TERAN, DEYANIRA JOSEFINA MENDEZ ANDUEZA y JUAN GABRIEL MANZANILLA MOLERO, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos SUAREZ PAZ viven separados; que el ciudadano RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO desde finales del año 2012 no vive en el hogar conyugal, por las discusiones de su esposa; que el ciudadano RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO vive en el sector Tierra Santa, Ciudad Ojeda y la ciudadana LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS vive en donde era el domicilio conyugal, en Rancho Bello, sector El Danto, municipio Lagunillas; que no ha habido reconciliación entre ellos; que la niña vive con su mamá y el papá comparte con ella y cubre sus gastos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 09, correspondiente a los ciudadanos RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO y LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1013, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos SUAREZ PAZ están separados; que ellos viven en residencias separadas, que él vive en el sector Tierra Santa, Ciudad Ojeda y ella vive en donde era el domicilio conyugal, en Rancho Bello, sector El Danto, municipio Lagunillas; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a las causales invocadas, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.368.635, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRENE MARIA PÍÑA DE ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.968, en contra de la ciudadana LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.556, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.09, en fecha 10 de febrero de 2007, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de será ejercida por la ciudadana LISAMAR MARGARITA PAZ BARRIOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, a favor del ciudadano RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO y en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), tomándose en consideración la edad de la niña.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIROG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 116-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
ZBV/KJLL/agu.-
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