REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000775
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 084-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.219, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.595.629, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, E
extensión Cabimas.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.219, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.595.629, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos de ambos, el niño y el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación del ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de noviembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión del niño y el joven adulto de autos, para esa fecha.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión del niño y el joven adulto de autos, se levantó acta para dejar constancia de la incomparecencia de ambos, por lo que no emitieron su opinión en el presente asunto. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día primero (1º) de diciembre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito de pruebas suscrito por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2015.
En fecha primero (01) de diciembre de 2015, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha primero (01) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogada; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos indicados en el escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se recibió Comunicación Nº EP-AJ-DCOCCL-2015-2142, de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago de la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de junio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño y el joven adulto de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2016, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para escuchar la opinión del niño y el joven adulto de autos, en virtud de la Resolución Nº 2016-0209, de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial Nº 2303 de la misma fecha, se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, a partir del día veintisiete (27) de abril de 2016 hasta del día veintisiete (27) de mayo de 2016; en tal sentido, se fijó para el día seis (06) de julio de 2016, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para oír la opinión del niño y el joven adulto de autos.
En fecha seis (06) de julio de 2016, en virtud de la resolución dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, mediante la cual se acordó despachar en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., se reprogramó el horario de las audiencias para la escucha de opinión del niño y el joven adulto de autos, así como la audiencia de juicio, fijadas para el mismo día.
En fecha seis (06) de julio de 2016, día fijado para escuchar la opinión del niño y el joven adulto de autos, se levantó actas dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que los mismos no emitieron su opinión en el presente asunto. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se fijó para el día veintiuno (21) de octubre de 2016 la oportunidad para oír la opinión del niño y el joven adulto de autos, así como para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del niño y el joven adulto de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, por lo que los mismos fueron escuchados y emitieron su opinión en el presente asunto Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogada; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, asistida por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, asistido por la abogada LISSET PRADA, Defensora Publica Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos, el joven adulto y el niño JESUS ALBERTO y DEINER ANDRES QUERO GUERRA, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) semanales, máximo todos los miércoles de cada semana, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., a nombre de la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, cuyo número de cuenta será consignado por la ciudadana posteriormente; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los Uniformes Escolares del joven y el niño de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del bono por ayuda escolar que le ofrece la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., previa consignación de la constancia de estudios del joven y el niño de autos que le haga la progenitora. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño y el joven de autos, están incluidos en el récord de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual les cubre Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Emergencias y Medicinas. En caso de que el seguro no le proporcione al niño y al joven de autos algunos de estos gastos, tales como algún medicamento o consulta médica especializada, las partes acuerdan que estos gastos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo, por cuanto el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) necesita lentes de lectura, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cuales serán suministrados al momento que le cancelen el bono por concepto de utilidades. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño y el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA)en época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Esta cantidad deberá estar suministrada los primeros cinco (05) días luego de que le sea cancelado al progenitor el bono por concepto de utilidades. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época los respectivos regalos navideños al joven y al niño de autos. QUINTO: Ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del ciudadano DEINYJESUS QUERO BASTIDAS y en beneficio del niño y el joven de autos. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, no es contrario a los intereses del niño y el joven adulto de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, por los ciudadanos: GAUDY JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.219, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, y DEINY JESUS QUERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.595.629, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada LISSET PRADA, Defensora Publica Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de los hijos de ambos, el niño y el joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 084-16 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ




ZBV/KJLL/agu.-