REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 083-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DAYANA JOSEFINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.152, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.221, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIAM CORINA CHIRINOS DURÁN, inscrita en el INPREABOAGADO bajo el Nro.205.608.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.221, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante la cual realiza ofrecimiento de obligación de manutención en la presente causa, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de noviembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión del adolescente de autos, para esa fecha.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión del adolescente de autos, se levantó acta para dejar constancia de su comparecencia, por lo que el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día siete (07) de diciembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, exponiendo en líneas generales que es cierto que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que niega, rechaza y contradice que de vez en cuando aporta una cantidad que crea conveniente para la manutención de su hijo; que niega, rechaza y contradice que se haya negado sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como vestuario, estudios, uniformes, útiles escolares, calzados, recreación entre otros; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, haya realizado gestiones para que cumpla con su deber de padre; que niega, rechaza y contradice que se le tenga que obligar a asignarle un dinero por manutención a su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ya que cumple con sus deberes conforme a lo establecido en la Ley; que niega, rechaza y contradice lo afirmado en el libelo de que tiene totalmente abandonado tanto moral como espiritualmente a su hijo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito de pruebas suscrito por la parte demandante, asistida de abogada, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se recibió Comunicación Nº EP-AJ-DCOCCL-2016-0172, de fecha 02 de febrero de 2016, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago de la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día primero (01) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto la empresa PDVSA no remitió a éste Circuito Judicial los recibos de pago solicitados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016 acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día primero (01) de Julio de 2016, por cuanto no hubo despacho en este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se recibió Comunicación Nº DEPOCC-AAJJ-2016-DCOCL-1240, de fecha 24 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago de la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016 dictado por este Tribunal, fijó para el día diecinueve (19) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, día fijado para escuchar la opinión del adolescente de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, por lo que el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogada; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, asistido por la abogada en ejercicio MARIAM CORINA CHIRINOS DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.608.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros No. 0108 0089 73 0200226912 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los Uniformes Escolares y Transporte Escolar que requiera el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), el progenitor NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. En cuanto a los Útiles Escolares, la progenitora DAYANA JOSEFINA NAVA, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos, entendiendo que el niño estudia en la escuela de la empresa PDVSA, como beneficio que recibe por ser hijo de trabajador al servicio de esa empresa. Asimismo las partes acuerdan que en caso de que la escuela de PDVSA, no suministre los útiles escolares y otorgue bono o bonificación por este concepto el ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a suministrar a la progenitora DAYANA JOSEFINA NAVA, el cien por ciento (100%) de las cantidades que reciba el trabajador por dicho concepto. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), está incluido en el record de la empresa PDVSA, por lo que goza del beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra estos gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores, comprometiéndose a que las facturas salgan a nombre del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, a los fines de que el mismo pida el reintegro de dichas cantidades. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a suministrar la cantidad equivalente a un treinta por ciento (30%) de las cantidades que reciba por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, cantidades estas que serán depositadas dentro de los cinco (05) días siguientes al pago de dicho beneficio por parte de la empresa para la cual labora el obligado de autos. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para el adolescente de autos. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, a favor del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE y en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). SEXTO: El progenitor NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a suministrar para su hijo una cama, la cual deberá suministrar al día quince (15) de diciembre del presente año. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan todas y cada una de las medidas, se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, por los ciudadanos: DAYANA JOSEFINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.152, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas y NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.221, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIAM CORINA CHIRINOS DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.608, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 083-16 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
ZBV/KJLL/agu.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 083-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DAYANA JOSEFINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.152, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.221, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIAM CORINA CHIRINOS DURÁN, inscrita en el INPREABOAGADO bajo el Nro.205.608.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.221, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante la cual realiza ofrecimiento de obligación de manutención en la presente causa, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de noviembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión del adolescente de autos, para esa fecha.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión del adolescente de autos, se levantó acta para dejar constancia de su comparecencia, por lo que el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día siete (07) de diciembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, exponiendo en líneas generales que es cierto que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que niega, rechaza y contradice que de vez en cuando aporta una cantidad que crea conveniente para la manutención de su hijo; que niega, rechaza y contradice que se haya negado sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como vestuario, estudios, uniformes, útiles escolares, calzados, recreación entre otros; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, haya realizado gestiones para que cumpla con su deber de padre; que niega, rechaza y contradice que se le tenga que obligar a asignarle un dinero por manutención a su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ya que cumple con sus deberes conforme a lo establecido en la Ley; que niega, rechaza y contradice lo afirmado en el libelo de que tiene totalmente abandonado tanto moral como espiritualmente a su hijo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, escrito de pruebas suscrito por la parte demandante, asistida de abogada, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se recibió Comunicación Nº EP-AJ-DCOCCL-2016-0172, de fecha 02 de febrero de 2016, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago de la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día primero (01) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto la empresa PDVSA no remitió a éste Circuito Judicial los recibos de pago solicitados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016 acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día primero (01) de Julio de 2016, por cuanto no hubo despacho en este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se recibió Comunicación Nº DEPOCC-AAJJ-2016-DCOCL-1240, de fecha 24 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago de la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016 dictado por este Tribunal, fijó para el día diecinueve (19) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, día fijado para escuchar la opinión del adolescente de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, por lo que el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogada; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, asistido por la abogada en ejercicio MARIAM CORINA CHIRINOS DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.608.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros No. 0108 0089 73 0200226912 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana DAYANA JOSEFINA NAVA; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los Uniformes Escolares y Transporte Escolar que requiera el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), el progenitor NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. En cuanto a los Útiles Escolares, la progenitora DAYANA JOSEFINA NAVA, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos, entendiendo que el niño estudia en la escuela de la empresa PDVSA, como beneficio que recibe por ser hijo de trabajador al servicio de esa empresa. Asimismo las partes acuerdan que en caso de que la escuela de PDVSA, no suministre los útiles escolares y otorgue bono o bonificación por este concepto el ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a suministrar a la progenitora DAYANA JOSEFINA NAVA, el cien por ciento (100%) de las cantidades que reciba el trabajador por dicho concepto. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), está incluido en el record de la empresa PDVSA, por lo que goza del beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra estos gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores, comprometiéndose a que las facturas salgan a nombre del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, a los fines de que el mismo pida el reintegro de dichas cantidades. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a suministrar la cantidad equivalente a un treinta por ciento (30%) de las cantidades que reciba por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, cantidades estas que serán depositadas dentro de los cinco (05) días siguientes al pago de dicho beneficio por parte de la empresa para la cual labora el obligado de autos. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para el adolescente de autos. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, a favor del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE y en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). SEXTO: El progenitor NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, se compromete a suministrar para su hijo una cama, la cual deberá suministrar al día quince (15) de diciembre del presente año. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan todas y cada una de las medidas, se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, por los ciudadanos: DAYANA JOSEFINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.152, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Defensa Pública de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas y NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.221, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIAM CORINA CHIRINOS DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.608, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 083-16 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
ZBV/KJLL/agu.-