REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000156
SENTENCIA DEFINITIVA No. 113-16
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.299, domiciliada en sector Delicias Nuevas, calle Colombia, casa s/n, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073.
PARTE DEMANDADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-28.486.336, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.299, domiciliada en sector Delicias Nuevas, calle Colombia, casa s/n, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-28.486.336, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de heredero conocido del ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien falleciera en fecha 02 de diciembre de 2015.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha dos (02) de diciembre de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.713.437, quien fue su pareja durante más diecisiete (17) años; que el ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, fue el progenitor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que durante el tiempo de relación sentimental, mantuvieron la cohabitación, la permanecía como una relación matrimonial, no obstante para equiparar sus efectos civiles como en la unión matrimonial, dicha unión concubinaria debe ser declarada previamente; que su relación como marido y mujer se inició en el año 1998 y terminó con el lamentable fallecimiento de su pareja, ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ; que establecieron su último domicilio concubinario en el sector Delicias Nuevas, calle Colombia, casa N° 79, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia; que en el caso en cuestión, existió una verdadera unión concubinaria entre su persona y el ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, que vivieron en el mismo hogar, que compartieron una relación de pareja de forma pública y notoria antes la sociedad, que mantuvieron ayuda recíproca y procrearon a su menor hijo; que requiere que este órgano jurisdiccional declare la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, para de esta manera poder reclamar sus derechos y beneficios legales; que por lo anteriormente explanado acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace la acción mero declarativa de concubinato y de esta manera se sirva de oficializar su unión concubinaria.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (1º) de marzo de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente acción; asimismo oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor Público al adolescente de autos para que lo represente en el presente procedimiento; de igual manera se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa del adolescente de autos, la cual fue ordenada agregar mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de marzo de 2016.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora del adolescente de autos.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, asistida por la Abogada en Ejercicio YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073, mediante la cual consigna Diario El Regional del Zulia, de fecha 12 de marzo de 2016, en la cual consta el edicto ordenado en el presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el Tribunal ordenó el desglose de la página dos (02) de dicho diario y agregarla a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora de los niños y/o adolescentes de autos, prestando el juramento de Ley respectivo.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el edicto de notificación ordenado en el presente asunto, para todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda, agregado a las actas mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, quedando emplazados todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que haga oposición a la demanda presentada.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de junio de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de pruebas suscrito por la parte demandante, asistida de abogada, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses del adolescente de autos, exponiendo: Que es cierto que su representado, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), es hijo del difunto ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien falleció el día 02 de diciembre de 2015; que en aras de garantizarle a su representado sus derechos e intereses en el presente asunto niega y rachaza todos los demás hechos narrados por la parte demandante en el libelo de demanda; que con el fin de garantizarle a su representado el interés superior y en aras de proteger el patrimonio del mismo, solicita a este tribunal le de curso legal a la presente contestación y se sirva de dictar lo conducente.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de pruebas de la demanda presentado por la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual estaba pautada para el día 09 de junio de 2016, quedando la misma fijada para el día veintiocho (28) de junio de 2016.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación; en tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, difiere la audiencia y fijó para el día siete (07) de julio de 2016 la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha siete (07) de julio de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa e intereses del adolescente de autos; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial comunicación Nº DEPOCC-AAJJ-2016-DL-1013, emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la Abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del adolescente de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas, MARIA BEATRIZ PALACIOS LUCENA, FLOR TERESA PADRÓN DE BORJAS y DORACELIS APARICIO MEDINA. NO comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas YETZIRETH FLORES y NIDIA MARINA RAMOS DE ORDOSGOITTE. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Defunción N° 705, correspondiente al ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 125, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARIA BEATRIZ PALACIOS LUCENA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que sabe y le consta que el fallecido ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ y la demandante convivieron en concubinato desde el año 1998 hasta el 02-12-2015 y le consta porque es su vecina; que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo; que el fallecido ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ y la demandante vivieron durante toda su unión concubinaria en la misma dirección, calle Colombia, sector Delicias Nuevas, Cabimas. Repreguntada por la Defensora Pública Cuarta, la testigo respondió en líneas generales que la demandante y el fallecido ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, eran solteros no tenían ningún impedimento para casarse; que el fallecido LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ le daba a la demandante el trato de esposa delante de todos en la comunidad. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio concubinario estaba ubicado en la calle Colombia, sector Delicias Nuevas, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que la relación era pública y notoria siempre se le veía juntos; que el fallecido LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ le daba a la demandante el trato de esposa; que siempre veía al fallecido ciudadano con la demandante.
• La testigo, ciudadana FLOR TERESA PADRON DE BORJAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el fallecido LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ y la demandante convivieron en una unión estable de hecho desde el año 1998 hasta el 02-12-2015, y le consta porque era vecina de ellos, y se llevaban bien; que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo; que el fallecido ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ y la demandante vivieron en el mismo hogar por más de diecisiete años; que el domicilio concubinario estaba ubicado en la calle Colombia, sector Delicias Nuevas, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Repreguntada por la representante del demandado, la testigo respondió que ambos eran solteros y vivían juntos; y que se entendían bien y el fallecido LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ le daba a la demandante el trato de esposa. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
• La testigo, ciudadana DORACELIS APARICIO MEDINA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el fallecido LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ y la demandante convivieron en una unión estable de hecho desde el año 1998 hasta el 02-12-2015; que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo; que el fallecido ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ y la demandante convivieron en el mismo hogar por más de diecisiete años; que vivían en la calle Colombia, sector Delicias Nuevas, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Repreguntada por la representación del demandado, la testigo respondió que eran solteros, vivían en concubinato y no tenían impedimento para contraer matrimonio; que le daba el trato de esposa ante familiares y vecinos; que es vocera del consejo comunal y por ello cuando hacían listas para retirar las bolsas de alimentos el ciudadano fallecido anotaba a la demandante como su esposa para que las retirara; que el fallecido LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ tenía a la demandante como concubina en el record de la empresa. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que eran concubinos porque tiene 39 años viviendo en el sector y ellos tenían 17 años juntos y nunca vio a otra persona con el ciudadano LUIS EMIRO, siempre con la demandante, que al momento de fallecer el ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ tenía una relación concubinaria con la demandante y le consta porque su hermano trabaja en PDVSA y le daba la cola todos los días, y la demandante lo acompañaba hasta que él se iba al trabajo.
Respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas MARIA BEATRIZ PALACIOS LUCENA, FLOR TERESA PADRON DE BORJAS y DORACELIS JOSEFINA APARICIO MEDINA, aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA y LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, duro como más de 17 años, desde 1998 hasta que él se murió el año pasado el 02 de diciembre de 2015; que mantuvieron una relación pública, que todos los vecinos los conocían; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos, todos conocían que la esposa de LUIS era ROSA, cuando se iban anotar en la tienda para las bolsas de comida y como él no podía asistir por el trabajo la anotaba a ella y decía que su esposa iba a retirar las bolsas; que ambos eran de estado civil solteros; que tuvieron un hijo, un varón de nombre LUIS EDGARDO. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del Acta de Defunción N° 705, correspondiente al ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual ya fue valorada ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 125, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valoradas ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Comunicación Nº DEPOCC-AAJJ-2016-DL-1013, de fecha 18 de julio de 2016, emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, se encuentra incluida en cualidad de concubina en el récord de la empresa, como beneficiaria del trabajador jubilado ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados. ASI SE DECLARA

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
• La ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al adolescente ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representado por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijo, del ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien falleció Ab-Intestato el día 02 de diciembre de 2015, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 07 de febrero de 1998 hasta el día 02 de diciembre de 2015.
• Que la filiación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respecto a su progenitor, LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quedó demostrada según copia certificada del acta de nacimiento No.125, de fecha 07 de febrero de 2000, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Consta en actas, Acta de Defunción correspondiente al ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quién falleció en fecha 02 de diciembre de 2015, según acta de defunción Nro.705, de fecha 17 de diciembre de 2015.
• Establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en el sector Delicias Nuevas, calle Colombia, casa Nro.79, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 17 años.
• La representación del codemandado el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), contesto la demanda manifestando que es cierto como alega la parte actora mantuvo una relación desde 1998 con el fallecido; que igualmente es cierto que su representado el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) es hijo del difunto ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ; así mismo, negó, rechazó y contradijo los demás hechos alegados en la demanda y presentó pruebas.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, desde el siete (07) de febrero de 1998 hasta el día 02 de diciembre de 2015; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.492.299, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 157.073, en contra del adolescente ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.486.336, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, representado por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijo, del ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.713.437, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA y quien en vida respondiera al nombre de LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, la cual se inició desde el día siete (07) de febrero de 1998 hasta el día 02 de diciembre de 2015; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 113-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
























ZBV/KJLL/agu.-