REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000706
SENTENCIA DEFINITIVA No. 110-16.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.616, domiciliada en el sector Las Cabillas, calle Churuguara, casa Nº 6, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.212.140, domiciliado en la Ciudad de Cumana en el municipio Sucre del estado Sucre.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ambas de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.616, domiciliada en el sector Las Cabillas, calle Churuguara, casa Nº 6, municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JULIO JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.212.140, domiciliado en la Ciudad de Cumana en el municipio Sucre del estado Sucre, a favor de las hijas de ambos, las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que el día 29 de septiembre de 2008 contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, y de esta relación matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ambas de siete (07) años de edad; que el progenitor de sus hijas, se ha negado a cumplir su obligación de manutención, y en varias ocasiones han sostenido conversaciones, negándose como consecuencia a facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas, tales como: alimentación, vestuarios, medicamentos, entre otras. Su negativa es injustificada, ya que él esta en condiciones de proporcionarle alimentos, habida cuenta que en la actualidad no realiza ninguna profesión excepto la de oficios del hogar, y él labora como Obrero de Seguridad, en el colegio Rebeca Mejias Ramírez, ubicado en la urbanización La Llanada, sector 01, La Llanada, Cumana estado Sucre. Es por cuanto solicita al Tribunal, sea obligado a cubrir la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales en dinero efectivo como Manutención, a fin de cubrir las necesidades básicas de sus hijas antes identificadas; que asimismo, solicita la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, vestimenta de fin de año, en época de navidad y año de nuevo; que por todo lo antes expuesto, ocurre a este Tribunal a demandar al ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, por Obligación de Manutención.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de julio de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia. Asimismo, se ordenó librar despacho de comisión a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, designó como correo especial a la parte demandante del presente asunto, a los fines de hacer llegar a su destino el exhorto librado por dicho Tribunal, así como sus resultas, cumplida como haya sido la misma.
En fecha once (11) de agosto de 2015, se recibió por ante la URDD oficio N° JMS1-C, de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se remite resultas de la comisión de notificación proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión de las niñas de autos, se levantó acta dejando constancia de su comparecencia, las cuales emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instanciade Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día doce (12) de enero de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instanciade Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se sirva oficiar nuevo oficio dirigido a la Dirección del Personal Obrero del estado Sucre, Cumaná, a los fines de que informe la capacidad económica del obligado de autos.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, a través de la cual consigna comunicación emitida por la Dirección General de Personal de la Gobernación Bolivariana del estado Sucre, de fecha 27 de abril de 2016; mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de agosto de 2016, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha (02) de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia.
En fecha (02) de agosto de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha (02) de agosto de 2016, se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue agregada al presente asunto mediante auto de fecha dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2016, se fijó nueva oportunidad para escuchar la opinión de las niñas de autos, así como para celebrar la audiencia de juicio, quedando establecida para el día cinco (05) de octubre de 2016.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de las niñas de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las mismas, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende de autos que la parte demandante, ciudadana MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO, no promovió medios de prueba en el presente asunto. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 1441 y 1442, pertenecientes a las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas por Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas y la relación de filiación existente entre estas y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE INFORMES:
• Comunicación Nº 151-16, emitida por la Dirección General de Personal de la Gobernación Bolivariana del estado Sucre, de fecha 27 de Abril de 2016, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano JULIO JOSÉ BRITO MARCANO. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, y a favor de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• La ciudadana MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO manifiesta que sea fijada la obligación a de manutención por cuanto el progenitor de sus hijas se ha negado a cumplir su obligación de manutención, negándose en consecuencia a facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas, por lo que solicita por pensión de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales; pretende además la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, vestimenta de fin de año, en época de navidad y año nuevo, conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio la demandante solicito que se fije la obligación de manutención, así como gastos médicos y medicina, educación y vestido por cuanto los montos solicitados en la demanda debido a la inflación en la actualidad son insuficientes, quedando ilusoria la misma, y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios por cuanto el progenitor no ha sido responsable con las niñas.
• El ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
• La filiación de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de las partidas de nacimiento signadas con los Nros.1441 y 1442, de fecha 30 de abril de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil hospital Dr. Adolfo D´Empaire, del municipio Cabimas del estado Zulia.
• A las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oídas, la cual emitieron, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, según comunicación No.151-16, por la Dirección General de Personal de la Gobernación Bolivariana del estado Sucre, de fecha 27/04/2016, mediante la cual informa que el ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, es trabajador de esa empresa en el cargo de aseador, devengando un sueldo de Bs.9.648,00; que recibe además: prima por hijos Bs.30,00; así como Bono alimentación Bs.6.750,00; Prima antigüedad Bs.10,00 y Bono transporte Bs.50,00; además se le hacen las deducciones de ley.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.616, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GRADIELA PADRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.128, en contra del ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.212.140, domiciliado en Cumana del estado Sucre, y a favor de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa u organismo para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa u orgnismo para la cual presta sus servicios, a la ciudadana MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA)
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la empresa o institución para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO.
• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (3O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la Gobernación Bolivariana del estado Sucre, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijas para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijas en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estas gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa u organismo para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa u organismo en la cual labora el demandado, ciudadano JULIO JOSE BRITO MARCANO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana MARIELA CECILIA LOAIZA PEROZO, excepto las cantidades fijadas como garantía Alimentaría las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• SE SUSPENDEN las Medidas Preventivas dictadas según Sentencia Nro. PJ010201600005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 07 de enero de 2016, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.110-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
ZBV/KJLL/agu.-
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