REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001528
SENT. INT. PJ01020160001016.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: ALEXANDRA DEL CARMEN LOPEZ ZAVARCE y RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.186.059 Y V-29.853.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos DORA ALEXANDRA DEL CARMEN LOPEZ ZAVARCE y RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.186.059 Y V-29.853.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, a materializarse dentro de los primero cinco (05) días del respectivo mes, ello a través d dinero en efectivo que el nombrado progenitor entregara directamente o mediante una TERCERA PERSONA a la progenitora, previo recibo firmado por esta ultima.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a VESTIMENTA y CALZADO, esto en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO (antes del 15 de diciembre de cada año) todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época, de acuerdo a su capacidad económica; es decir entonces sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, lo cual se regirá igualmente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); Así mismo el progenitor, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) todo lo relativo al rubro SALUD, en beneficio de su hija, a saber: CONSULTA MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, ETC., que por cualquier motivo, razón o circunstancia no fuese posible cubrirse mediante el servicio publico de salud, que previamente agotara la progenitora, procurando así mismo o manteniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe estrictamente a dicha niña, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado o pactado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña de autos..

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN LOPEZ ZAVARCE y RODOLFO CARLOS MOSQUERA LEAL, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120016001016.-


ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO




CLMG/WP/aalp.-