REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001517
SENT. INT. N°: PJ0102016001018.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JENIREE MILAGROS CEDEÑO ACOSTA Y REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.559y V-15.553.672 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada LISSET PRADA GUERRERO, actuando con el carácter de Defensora Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos JENIREE MILAGROS CEDEÑO ACOSTA Y REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.559y V-15.553.672 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JENIREE MILAGROS CEDEÑO ACOSTA Y REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), a razón de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N° 0116-0107-3002-034856, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, dichas cantidades serán depositadas a partir del presente mes en curso.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos de la niña, el progenitor se compromete a mantenerla en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra el seguro, lo cubrirá el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor cubrirá los mismos en un CIEN POR CIENTO (100%), los cuales serán depositados en quince (15) días a partir de hoy.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo el calzado, para los días 24, 25 y 31 de diciembre del presente año, adicional a la entrega del juguete respectivo propio de la época por cada progenitor y a la pensión de manutención.
QUINTO: El progenitor, ciudadano REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, dotara de ropa y calzado a su menor hija cuando el mismo perciba su bono vacacional en el mes de julio de cada año.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JENIREE MILAGROS CEDEÑO ACOSTA Y REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al séptimo (07) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001018.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001517.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001517
SENT. INT. N°: PJ0102016001018.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JENIREE MILAGROS CEDEÑO ACOSTA Y REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.559y V-15.553.672 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada LISSET PRADA GUERRERO, actuando con el carácter de Defensora Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos JENIREE MILAGROS CEDEÑO ACOSTA Y REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.118.559y V-15.553.672 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JENIREE MILAGROS CEDEÑO ACOSTA Y REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), a razón de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N° 0116-0107-3002-034856, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, dichas cantidades serán depositadas a partir del presente mes en curso.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos de la niña, el progenitor se compromete a mantenerla en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra el seguro, lo cubrirá el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor cubrirá los mismos en un CIEN POR CIENTO (100%), los cuales serán depositados en quince (15) días a partir de hoy.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo el calzado, para los días 24, 25 y 31 de diciembre del presente año, adicional a la entrega del juguete respectivo propio de la época por cada progenitor y a la pensión de manutención.
QUINTO: El progenitor, ciudadano REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, dotara de ropa y calzado a su menor hija cuando el mismo perciba su bono vacacional en el mes de julio de cada año.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JENIREE MILAGROS CEDEÑO ACOSTA Y REGINO JUNIOR GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al séptimo (07) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001018.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001517.-
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