REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000979
SENTENCIA Nº: PJ0102016001015
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DUILMAR ANDREINA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.478.881, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.154.
CAUSANTE: OSCAR DANIEL BRACHO MADURO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.555.601.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana DUILMAR ANDREINA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.478.881, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.154, manifestando que se declare a su hija, como única y universal de su progenitor, el de causante ciudadano OSCAR DANIEL BRACHO MADURO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.555.601, quien falleció ab intestado en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.
En fecha trece (13) de julio del presente año, comparece la ciudadana DUILMAR ANDREINA SANCHEZ RODRIGUEZ e indica por medio de diligencia la dirección del domicilio de la ciudadana WENDY CAROLINA LOZANO MELEAN.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio del presente año, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana WENDY CAROLINA LOZANO MELEAN, la cual fue debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio del presente año.
Por auto de fecha tres (03) de agosto del presente año, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día treinta (30) de septiembre del presente año.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia la solicitante, antes mencionada, asistida por la Abogada en ejercicio ADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.154, así mismo comparece la ciudadana WENDY CAROLINA LOZANO MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.478.315, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez, quien actúa en representación de sus hijos SANTIAGO DAVID y ABDIELIS ITAMAR BRACHO LOZANO; de igual manera comparecen los testigos promovidos, las ciudadanas RUTH NOHEMI AVILA MATOS y NINIBET EMMALIS MELENDEZ VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.478.615 y V-19.970.437, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifiesta “que se le declare a ella y sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano OSCAR DANIEL BRACHO MADURO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.555.601, quien falleció ab intestado en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”. Acto seguido, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a evacuar a los testigos promovidos por el solicitante. Posteriormente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la ciudadana DUILMAR ANDREINA SANCHEZ RODRIGUEZ, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 21, correspondiente a los ciudadanos DUILMAR ANDREINA SANCHEZ RODRIGUEZ y OSCAR DANIEL BRACHO MADURO, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro civil de defunción Nº 344, correspondiente al causante ciudadano OSCAR DANIEL BRACHO MADURO, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 390, 2568 y 739, respectivamente, correspondiente a los hijos de la causante los niños y/o adolescentes SANTIAGO DAVID, ABDIELIS ITAMAR BRACHO LOZANO y AITHANA SOFIA BRACHO SANCHEZ, expedidas por la primera y la tercera por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos RUTH NOHEMI AVILA MATOS y NINIBET EMMALIS MELENDEZ VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.478.615 y V-19.970.437, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que el causante y la ciudadana DUILMAR ANDREINA SANCHEZ RODRIGUEZ, son esposos; 3) Que saben y tiene conocimiento que la causante en vida procreo tres (3) hijos; y 4) Que saben que la causante murió en fecha ocho (08) de diciembre de 2015 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus hijos. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana DUILMAR ANDREINA SANCHEZ viuda de BRACHO, así como a sus hijos, los niños SANTIAGO DAVID, ABDIELIS ITAMAR BRACHO LOZANO y AITHANA SOFIA BRACHO SANCHEZ, conforme a su interés superior, deben ser declararlos como únicos y universales herederos del causante OSCAR DANIEL BRACHO MADURO. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana DUILMAR ANDREINA SANCHEZ viuda de BRACHO, así como a los hijos del causante, los niños SANTIAGO DAVID, ABDIELIS ITAMAR BRACHO LOZANO y AITHANA SOFIA BRACHO SANCHEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: OSCAR DANIEL BRACHO MADURO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.555.601, y que falleció Ab-Intestato en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 344, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, al séptimo (07) día del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001015.

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WAPA.-