REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001512
Nº PJ0102016001006. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Paola Emperatriz Amaya Marín y Joseph Manuel Ramcharan Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23514092 y V-19831821, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niña: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Paola Emperatriz Amaya Marín y Joseph Manuel Ramcharan Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23514092 y V-19831821, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar a favor de su hijo, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15000,00) mensuales, a materializarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el progenitor ejecutara directamente o mediante una tercera persona a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad Bancaria “Banco Provincial” signada bajo la nomenclatura 0108-0326-87-0100077313, donde figura como titular la progenitora, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos propiamente dicho.
Quince (15)
Segundo: El progenitor se compromete a costear a favor de su hijo el cien por ciento (100%) de los gasto que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, siendo asumido por el progenitor en igual porcentaje (100%) y la entrega en dicha fecha de lo cual deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para dicha época, todo ello sin menoscabo de las reposiciones o necesidades de dichas prendas en el transcurso del año, de acuerdo a su capacidad económica; Así mismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relacionados con el rubro de salud, a saber, con consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., que por cualquier razón, motivo o circunstancia no pudiese ser cubiertos a través del Seguro Amezulia, que contratara en lo inmediato y costeara a favor del niño y el compromiso además de mantener debidamente informada a la progenitora de las gestiones al respecto y la entrega de los soportes entre ellos carnet de afiliación o cualquier instrumento que haga posible acceder el servicio al ser contratado y por ultimo, en razón a las escolaridad que Actualmente desarrolla su hijo, el progenitor se compromete a costear el cien por ciento (100%) de todo lo relacionado a útiles y uniformes escolares.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001006.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
CLMG/WAPA/lg.
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