REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000695
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001008.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: BERNARDO JOSÉ GUERRA MEDINA y ANDREA CAROLINA ARGUELLO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.484.617 y V-20.143.022, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARYURI ROSSANA BUENDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.657.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos: BERNARDO JOSÉ GUERRA MEDINA y ANDREA CAROLINA ARGUELLO PADRÓN, antes identificados, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARYURI ROSSANA BUENDIA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha treinta (30) de mayo del presente año 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha quince (15) de julio del presente año 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 20 de julio de 2016, se fijó para el día martes cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Punta de Palmas, sector Tubería, Casa S/N, al lado del depósito Triple 777, parroquia San José en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, hasta que su relación se interrumpió en fecha 10 de Febrero de 2013, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 10 de Febrero de 2013, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
“…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio...”
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día 24 de septiembre de 2009, estando separados de hecho desde 10 de Febrero de 2013, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de su menor hijo.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, antes identificado, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ANDREA CAROLINA ARGUELLO PADRÓN, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
…“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)…”
…“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
…” Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes durante 02 horas y los fines de semana lo podrá visitar en la dirección de la progenitora en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) siempre y cuando no implique la inobservancia en el horario escolar y horas de descanso del niño, igualmente en fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, días feriados y época de navidad será de forma alterna previo acuerdo entre los progenitores.
Con respecto a la Obligación de Manutención: con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano BERNARDO JOSÉ GUERRA MEDINA, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros 07 días de cada mes, que serán entregados directamente a la progenitora ANDREA CAROLINA ARGUELLO PADRÓN; a lo que respecta a los gastos de navidad y año nuevo el ciudadano BERNARDO JOSÉ GUERRA MEDINA, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) más sus respectivos regalos y todas esas cantidades se incrementaran un VEINTE POR CIENTO (20%) anualmente; además el progenitor se compromete a realizar las inscripciones escolares, así como la compra de la lista escolar para su menor hijo, y con respecto a los uniformes ambos progenitores se comprometen al comienzo del período escolar a fin de cumplir con los gastos escolares; Ambos gastos han convenido sufragar los gastos de vestido, medicinas y recreación cubriendo de formar integral las necesidades de su hijo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos BERNARDO JOSÉ GUERRA MEDINA y ANDREA CAROLINA ARGUELLO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.484.617 y V-20.143.022, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: BERNARDO JOSÉ GUERRA MEDINA y ANDREA CAROLINA ARGUELLO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.484.617 y V-20.143.022, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 24 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 112, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al sexto (06) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016001008 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los N° 1335-16 y 1336-16.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
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