REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000196
SENTENCIA N°: PJ0102016001012
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ALEJANDRA MARIA CASTELLANO VELASQUEZ Y MAGIN NAGGI OCANDO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.239.739 y V-11.450.219 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KAROL BRICEÑO, INPRE. Nº 88.442.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRA MARIA CASTELLANO VELASQUEZ Y MAGIN NAGGI OCANDO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.239.739 y V-11.450.219 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud.
Consta al folio once (11) del presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico la cual fue debidamente certificada por auto de fecha 27 de junio del presente año.
Por auto de fecha 29 de junio del presente año se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día lunes ocho (08) de agosto de 2016. Asimismo, se fijo para el mismo día y hora la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
Por acta de fecha 08 de agosto del presente año, se difiere la oportunidad para que tenga lugar ka audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA para el día veintisiete (27) de septiembre del presente año.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo los solicitantes en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 ejusdem, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRA MARIA CASTELLANO VELASQUEZ Y MAGIN NAGGI OCANDO LANDAETA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, al sexto (06) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016001012, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000196.-
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