REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: VP21-J-2016-001506
SENTENCIA No PJ0100016001000.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) CUSTODIA.
PARTES: LAURIMAR DESIREE RINCON SOCORRO y NEY RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.065.794 y V-16.631.547 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, celebrado por los ciudadanos LAURIMAR DESIREE RINCON SOCORRO y NEY RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en la presente fecha e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…ÚNICO: La progenitora, ciudadana LAURIMAR DESIREE RINCON SOCORRO manifestó que cede la CUSTODIA PROVISIONAL de los niño al progenitor ciudadano NEY RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, ya que por motivos profesionales se trasladara a la ciudad de Bogota, Colombia, por un lapso aproximado de seis (06) meses a partir de la fecha del presente convenio, tiempo en el cual dejara al menor antes mencionado al cuidado de su progenitor el ciudadano NEY RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, en relación con el régimen de convivencia con el mismo será amplio y libre sin ningún tipo de restricción, pudiendo el niño ser visitado o trasladado a casa de sus familiares maternos, no deberá ser expuesto a situaciones o ambientes no acordes para su salud, ni tener contacto con personas ajenas a su entorno familiar, todo esto con el fin de salvaguardar el bienestar emocional y psicológico del niño, de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo. En materia de obligación de manutención, el progenitor custodio se compromete a sufragar los gastos del niño, el otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora, faculta al progenitor para que este pueda ejercer la representación legal del niño de autos, sin ningún tipo de limitación, también podrá el mencionado progenitor del niño representarlo en todos los actos en los que deberá participar de manera personal la progenitora, en los asuntos que los atañen a ambos como padres bien sea en el colegio, o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo publico o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo, o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar del niño y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la ley, de conformidad con el interés superior de las mismas. …”
PARTE MOTIVA
Seguidamente, este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA)
Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387 (LOPNNA)
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
“El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de Octubre del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en cuanto a las instituciones familiares suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de Octubre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001000.-
ABG. WALLIS ALBETO PRIETO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/aalp.-
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