REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000456
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016001002
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ y ALQUILINO RAMON MOTA SANCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.079.030 y V-11.457.396, domiciliados en el Municipio Miranda y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA: ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.561.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 08/03/2016, los ciudadanos: DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ y ALQUINIO RAMON MOTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-16.079.030 y V-11.457.396 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.561, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha cinco de abril del año dos mil trece (05/04/2013), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 46, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Salina Sur, casa s/n, municipio Miranda del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento, situación que persiste hasta la presente fecha, y que no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 10/03/2016, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 05/04/2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 14/04/2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 14/04/2016, vista la diligencia suscrita por la ciudadana DESIREE SANDREA, asistida por la abogada ANA RAMOS, Inpreabogado N° 138.070, mediante la cual consigna copias simples de boletos aéreos, a los fines de solicitar sea fijada la audiencia antes de la realización del referido viaje, constante de cuatro (04) folios útiles, es por lo que este tribunal visto el pedimento hecho ordena fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28/04/2016. Así mismo, el mismo día se garantizara al niño su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha 03/05/2016, compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO; inscrito en el inpreabogabo bajo el Nº 140.645, mediante el cual por diligencia consigna PODER ESPECIAL, otorgado al referido abogado por la ciudadana DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ, titular de la cedula de identidad N°. V-16.079.030, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el N°: 4, Tomo 52, folios 11 hasta el 13, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
En fecha 31 de mayo de 2016, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, y por cuanto en fecha 28/04/2016, la audiencia única fijada no pudo celebrarse por motivo de la implementación del plan nacional de ahorro energético, se ordenó el diferimiento de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se fijó para el día 21/06/2016.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que no consta en actas la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, donde consta el vinculo matrimonial que se pretende disolver y vista el acta que antecede, mediante la cual se fijó para este día martes veintiuno (21) de junio de 2016, LA AUDIENCIA ÚNICA en el presente asunto, es por lo que este Tribunal DIFIERE la misma, hasta tanto no conste en actas la mencionada copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y ordena a los solicitantes a consignarla a las actas, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto.
En fecha 30/06/2016, vista la diligencia presentada por el abogado ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO; inscrito en el inpreabogabo bajo el Nº 140.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.079.030, mediante la cual consigna a las actas copia certificada del acta de matrimonio de las partes solicitantes, y solicitó a este Tribunal se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia única, es por lo que este tribunal visto el pedimento hecho ordena agregar a las actas lo consignado, y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30/09/2016, a las 11:30 de la mañana.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ y ALQUILINO RAMON MOTA SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.079.030 y V-11.457.396, representada la primera en este acto por el Abogado en Ejercicio ALBERTO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.645, según consta de poder especial otorgado por la referida ciudadana en fecha 03 de mayo del año 2016, por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas; y el segundo asistido la Abogada en Ejercicio ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.561, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha cinco de abril del año dos mil trece (05/04/2013), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 46. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Salina Sur, casa s/n, municipio Miranda del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, Poder Especial otorgado por la ciudadana DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ, al Abogado en Ejercicio ALBERTO MELEAN PATIÑO, en fecha 03 de mayo del año 2016, por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del hijo de auto y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día cinco de abril del año dos mil trece (05/04/2013), estando separados de hecho por mutuo consentimiento desde hace algún tiempo, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor ALQUINIO RAMON MOTA SANCHEZ, tendrá derecho a visitar a su hijo en el hogar y fuera de él, las veces y los días que desee; el día domingo lo compartirá alternadamente con su progenitora, respetando el deseo de los mismos y siempre que no interfiera con su horario escolar; de igual modo se alternará de común acuerdo los asuetos de semana santa, carnaval y vacaciones escolares y decembrinas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ALQUINIO RAMON MOTA SANCHEZ, cancelará la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo, los cuales cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes; respecto a los gastos ocasionados por época decembrina el progenitor ALQUINIO RAMON MOTA SANCHEZ, se compromete a sufragar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), para cubrir su cuota parte correspondiente, los gastos ocasionados en estas fechas tales como vestido, calzado, regalos y otros propios de la época; en cuanto a los gastos causados por educación, el progenitor ALQUINIO RAMON MOTA SANCHEZ, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, así como ha de asumir su cuota parte correspondiente la progenitora DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ, como son inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzados, transporte y cualquier otro relacionado con éste concepto, ya que la misma ha de ser una responsabilidad compartida; en cuanto a los gastos ocasionados por concepto de salud el progenitor ALQUINIO RAMON MOTA SANCHEZ, cubrirá el cien por ciento (100%) de los mismos; ambos progenitores asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cualquier otro gasto o imprevisto que se pretende con relación a su hijo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del hijo de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ y ALQUINIO RAMON MOTA SANCHEZ, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: DESIREE DEL VALLE SANDREA DIAZ y ALQUINIO RAMON MOTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-16.079.030 y V-11.457.396 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, representada la primera en este acto por el Abogado en Ejercicio ALBERTO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.645, según consta de poder especial otorgado por la referida ciudadana en fecha 03 de mayo del año 2016, por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas y el segundo asistido la Abogada en Ejercicio ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.561.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha cinco de abril del año dos mil trece (05/04/2013), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 46, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Zulia, bajo los N°. 1328-16 y 1329-16 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016001002.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO