REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000274
Nº PJ0122016001001. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: RICARDO ANTONIO GARCÍA CHAVEZ y MARGARITA YOLANDA HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.454.625 y V-10.083.652, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: EDUARDO GUANIPA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.994.
Niños y/o adolescentes: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARCÍA CHAVEZ y MARGARITA YOLANDA HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.454.625 y V-10.083.652, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio doce (12) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron
Veintidós (22)
matrimonio civil en fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Agua Santa, vía el Consejo de Zaruma, Kilómetro 35, Casa S/N, frente a la hacienda Las Laras, Parroquia Arístides Calvanis del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su(s) hijo(s) y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la adolescente DEILY CAROLINA GARCÍA HERNANDEZ, de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudios y descanso, los días sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores; los días del padre y de la madre, la adolescente lo compartirá con el progenitor que le corresponda, los días 24 y 31 de Diciembre la adolescente compartirá con la madre, y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero con el padre y
Veintitrés (23)
así sucesivamente, en el período vacacional los primeros 15 días con el padre y los restantes con la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor RICARDO ANTONIO GARCÍA CHAVEZ, se obliga a suministrar para su hija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensual. En la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). En cuanto a los gastos escolares, como uniformes, útiles, matrícula e inscripción escolar, el progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y el otro cincuenta por ciento (50%) la progenitora; con respecto al pago de los servicios médicos, hospitalización y cirugía, medicinas y asistencia médica en general, el progenitor cubrirá un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y el otro cincuenta por ciento (50%) la progenitora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARCÍA CHAVEZ y MARGARITA YOLANDA HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.454.625 y V-10.083.652, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 021, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se

Veinticuatro (24)

acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1326-2016 y 1327-2016, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001001 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario

CLMG/WAPA/lg.