REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001653
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000999
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14234799 y V-17333526, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07) y un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14234799 y V-17333526, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 196 que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001269.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA FRANCO, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los niños habidos en el matrimonio quedarán bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, ya identificada. En cuanto a la responsabilidad de crianza de los niños y la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la LOPNNA. El padre coadyuvara con la madre en la vigilancia, salud y educación de los niños. CUARTO: La obligación de manutención para los niños habidos en el matrimonio, el padre ciudadano REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, antes identificado, se compromete formalmente a entregar mensualmente y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la progenitora de los niños ciudadana ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo). Igualmente para la época escolar, se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos de inscripción, matricula, transporte, uniformes y útiles escolares del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), que es el que actualmente se encuentra estudiando. Para la época decembrina y con el objeto de sufragar los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año, igualmente se compromete formalmente el ciudadano REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, a entregar a la progenitora de los niños ciudadana ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Noviembre de cada año, la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) además en la época decembrina se obliga a suministrar el regalo de navidad. Así mismo se compromete en el mes de Julio a suministrar a los niños la vestimenta que estos requieran. En cuanto a los gastos médicos, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el ciudadano REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, a través del beneficio que goza como trabajador de la empresa PDVSA. QUINTO: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de los horarios escolares y horas de sueño de los niños. No obstante, es convenio expreso que el padre REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, antes identificado, podrá visitar compartir con los niños todos los días Lunes a Viernes en el horario acordado y respetando las horas de descanso y de estudio de los niños. Con respecto a los fines de semana, es decir Sábados y Domingos, estos los compartirá y disfrutará el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres correspondiendo el primer fin de semana al padre quien lo retirara del inmueble donde cohabita con su madre los días Sábados a las 08:00am, y lo entregará los días Domingos a las 08:00pm, respetando siempre las actividades propias del niño, siendo importante destacar que el mencionado horario no es limitativo ni taxativo por razones del interés superior de los niños para que puedan compartir con sus progenitores. En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de Diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 1 de enero) de cada año, los niños los pasarán en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión de los niños. Del mismo modo se establece que para el periodo de carnavales y semana santa, disfrutará el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), un periodo con su padre y otro con su madre, en forma alternativa. Finalmente para el periodo de vacaciones escolares disfrutará dos (029 semanas con su madre ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL y dos (02) semanas con su padre REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, de igual forma, se hará de manera alternativa. Con respecto al día del cumpleaños del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) ambos progenitores establecen acordar la forma para compartir ese día. Igualmente se acuerda que el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), compartirá el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, haciéndose la salvedad que en estos particulares no se incluye al niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), debido a su corta edad, pero comenzará a aplicarse todo lo acordado una vez que cumpla dos (02) años de edad…”(Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA FRANCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 196, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1324 y 1325-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000999, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO