REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2015-000604
CAUSA PRINCIPAL: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: LIRIA COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.517, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELYS AGUILAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.705.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ELENA, ANA MARIA, DANIELA LIRIA MIQUEAS MORESET, DANIEL SEGUNDO, PABLO ANTONIO Y ISABEL MARIA PEÑA MONTILLA titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.260.341,V-20.859.716, v-20.854.717, V-20.859.718, V-24.262.198, V-26.522.820, V-26.522.819 respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
NIÑO,NIÑAS Y/O ADOELSCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), incoada la misma por la ciudadana LIRIA COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.517, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIELYS AGUILAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.705, contra de los ciudadanos MARTHA ELENA, ANA MARIA, DANIELA LIRIA MIQUEAS MORESET, DANIEL SEGUNDO, PABLO ANTONIO Y ISABEL MARIA PEÑA MONTILLA titulares de las cedulas de identidad Nros.V-18.260.341, V-20.859.716, 20.854.717,20.859.718, 24.262.198, 26.522.820, 26.522.819 respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la representación fiscal, así como la notificación de la parte demandada, ambas de fecha trece (13) de julio de 2016.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2016, se fijó para el día veintisiete (27) de septiembre del presente año, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso incoado por la ciudadana LIRIA COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.517, en contra de los ciudadanos MARTHA ELENA, ANA MARIA, DANIELA LIRIA MIQUEAS MORESET, DANIEL SEGUNDO, PABLO ANTONIO Y ISABEL MARIA PEÑA MONTILLA titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.260.341,V-20.859.716, v-20.854.717, V-20.859.718, V-24.262.198, V-26.522.820, V-26.522.819 respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHIVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG.ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016000981.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. WALLIS PRIETO
EL SECRETARIO

CLMG/WP/ob.-