REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001502
SENT. INT. N°: PJ0102016000980.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: BELKIS JOSEFINA MAVAREZ CALATAYUD Y ALY JOSE PEREIRA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.968.155 y V-7.664.746 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MAVAREZ CALATAYUD Y ALY JOSE PEREIRA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.968.155 y V-7.664.746 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MAVAREZ CALATAYUD Y ALY JOSE PEREIRA GONZALEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado adolescente:
PRIMERO: El ciudadano ALY JOSE PEREIRA GONZALEZ, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, a suministrar la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU SALARIO, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES QUINCERNALES (Bs. 5.000,00), que suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10,000,00), los cuales serán entregados personalmente en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 15/10/2016.
SEGUNDO: En cuanto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos de asistencia médica del adolescente, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del adolescente, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha vestimenta la suministrara antes del día quince (15) de diciembre.
QUINTO: En el mes de mayo de cada año, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo, una (01) muda de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos BELKIS JOSEFINA MAVAREZ CALATAYUD Y ALY JOSE PEREIRA GONZALEZ, antes identificados, en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al cuarto (04) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000980.


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001502.-