REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001439
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000986
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ADRIANA KATHERINE MORON OSPINA y KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.855.319 y 17.827.351, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A): ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ADRIANA KATHERINE MORON OSPINA y KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ADRIANA KATHERINE MORON OSPINA y KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, dos (02) días de todas las semanas, es decir, a partir de las 07:00am, del primero de los días que corresponda, hasta las 08:00pm, del día siguiente, lo cual es dificultoso anticipar por cuanto la actividad laboral del aludido progenitor, se rige por un sistema de guardias rotativas, sin embargo el mismo estará atento de no menoscabar o perturbar la escolaridad y las horas o mementos de descanso o sueño de sus hijos, pudiendo entonces, ser retirados y reintegrados los señalados niños del hogar materno o del lugar donde se encuentren en un momento determinado directamente por parte del ciudadano KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO, por parte de una tercera persona, que éste último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias propias de la ciudadana ADRIANA KATHERINE MORON OSPINA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación e impidiendo escenarios negativos que conlleven a algún tipo de violencia, todo ello, en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños. SEGUNDO: El ciudadano KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO, disfrutará de la compañía de sus hijos, de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo, asimismo, cada uno en su caso las fechas denominadas “DÍA DE LA MADRE y DÍA DEL PADRE”, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de los propios niños y por último la fecha conocida como “DÍA DEL NÑO”, privando para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09/09/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/09/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000986, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO