REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000983
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: IRENE CAROLINA PERNALETE PIMENTEL y AVILIO JOSE PARRA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. 20.332.583 y 18.311.321, con domicilios en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos IRENE CAROLINA PERNALETE PIMENTEL y AVILIO JOSE PARRA SANCHEZ, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos IRENE CAROLINA PERNALETE PIMENTEL y AVILIO JOSE PARRA SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano AVILIO JOSE PARRA SANCHEZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los días 10 y 25 de cada mes, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N°. 00149999917, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cual figura como titular la referida IRENE CAROLINA PERNALETE PIMENTEL. SEGUNDO: El ciudadano AVILIO JOSE PARRA SANCHEZ, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente nombrado, el 50% de los gastos que se generen con ocasión a (vestimenta y calzado) esto en la época de navidad y año nuevo, así como el regalo u obsequio que se estila para al época, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, y sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, que ameriten ser cubiertas a favor del mencionado niño, esto en el mismo porcentaje; igualmente el ciudadano AVILIO JOSE PARRA SANCHEZ, se compromete a cubrir el (50%), de los gastos relativos al rubro salud, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDIACMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, ETC., que por cualquier motivo, razón y circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio público de salud, que le ampara como trabajador adscrito al Ministerio de Educación, así como el servicio público de salud que previamente agotará la ciudadana IRENE CAROLINA PERNALETE PIMENTEL.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12/09/2016, no son contrarios a los intereses de las adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/09/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000983, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO