REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000494
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000984
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO y KEYLA GREGORIA MORALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.713.096 y V-13.401.856, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: ALYZ PATRICIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.839.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO y KEYLA GREGORIA MORALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.713.096 y V-13.401.856, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ALYZ PATRICIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.839, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha quince (15) de julio de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día treinta (30) de septiembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO y KEYLA GREGORIA MORALES SANCHEZ, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) ALYZ PATRICIA GUTIERREZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO Y KEYLA GREGORIA MORALES DE GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.713.096 y V-13.401.856, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del municipio Cabimas de la parroquia Jorge Hernández del estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: barrio Jorge Hernández, calle Libertador, sector R-10, casa S/N, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de noviembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los adolescentes ASBEL DAVID, KATERIN DANIELA Y KEILA DANIELA GUANIPA MORALES, quedaran bajo la custodia del progenitor ciudadano ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, la progenitora aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados cada mes, también pueden ser entregados en especies; asimismo para la época de navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades materiales de los niños y/o adolescentes en cuestión, ambos progenitores cubrirán dichos gastos de forma conjunta. De la misma manera, la progenitora se compromete a dotar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de educación en cuanto a la inscripción escolar, uniformes, útiles escolares y transporte. Igualmente, la progenitor se compromete a dotar a sus hijos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistencia y atención medica, medicinas, tratamientos médicos, entre otros, los niños y/o adolescentes gozan de un seguro por cuanto el progenitor es trabajador activo de la empresa PDVSA. Las cantidades acá estipuladas serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0108-0189-380100036842 del Banco Provincial de Descuento a nombre del progenitor, ciudadano ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar de forma amplia todos los días de la semana y en cualquier época del año, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 111, correspondiente a los ciudadanos ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO Y KEYLA GREGORIA MORALES DE GUANIPA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 977, 031 y 219, correspondiente a los adolescentes, expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia y la ultima por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y los adolescentes de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO y KEYLA GREGORIA MORALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.713.096 y V-13.401.856, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha seis (06) de diciembre de 1997, por ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ARCENIO ALEXANDER GUANIPA QUINTERO y KEYLA GREGORIA MORALES SANCHEZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000984 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000494.-