REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000434
Sentencia interlocutoria Nº PJ0102016001112.
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Keimar Marian Parra Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-19831896, con domicilio ubicado en la carretera J, Barrio San José, avenida 52, casa Nº 3, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Lidie Díaz Briceño, Inpreabogado Nº 59423.
Parte demandada: titular de la cédula de identidad Nº V-17335113, con domicilio ubicado en el sector el Gasplant, calle Soledad, detrás de la bomba Santa Clara, al lado de una casa de 2 pisos de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandada: Juan José Mora, Inpreabogado Nº 53620.
Niña: (cuyo nomber se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad.

En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Mercantil Nº 0105-


0071-160071-92306-3, a nombre de la progenitora, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, ambos progenitores se compromete a suministrar vestidos y calzados propio de la época, para lo cual el progenitor cubrirá los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de enero y la progenitora cubrirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y los años venideros de forma alternada. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores se compromete a suministrar un cincuenta por ciento (50) de los Útiles y Uniformes Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y odontología, la niña goza de los beneficios de la empresa PDVSA para lo cual labora el progenitor y lo que no cubra, ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña.” (Sic)
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Menutenciòn, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido


en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016001112.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario

CLMG/WAPA/lg.