REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001613.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016001110.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YOALIS DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ y ROBERTO JOSE PEROZO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.17.917.520 y V-14.493.694, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: YAZEL SOPRACASE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.594
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YOALIS DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ y ROBERTO JOSE PEROZO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.17.917.520 y V-14.493.694, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, razón por la cual cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta. SEGUNDO: La patria potestad del hijo menor será ejercida por ambos padres. TERCERO: Actualmente la custodia del niño es ejercida por su madre, con quien convive y quien se encarga de su vigilancia y orientación educativa. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestro hijo acordamos que su padre dispondrá de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,o) mensuales, para nuestro hijo, con el fin de aportar en lo referente a los gastos correspondientes al sustento del mismo, los cuales serán depositados según lo acordado en la cuenta bancaria siguiente cuenta de ahorros No. 0116-0104-93-0207315477, del Banco Occidental de Descuento, o sea BOD, de quien es titular su progenitora YOALIS DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ, antes identificada, dicha cantidad debe ser revisada trimestralmente debido a los procesos inflacionarios que se evidencia en nuestro país, además deben ser recalculados en el mismo termino o condición trimestral, si se presentaran Aumentos de Salarios por vía Presidencial y todos los que se refieran en cualquier aumento de las convenciones colectivas vigentes. De igual manera ambos cónyuges acordamos que el padre depositara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) anuales para el niño en virtud de los ingresos que por UTILIDADES percibe de su labor dentro de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Igualmente, dicha cantidad debe ser revisada trimestralmente, debido a los procesos inflacionarios que se evidencian en nuestro país; además deben ser recalculados en el mismo término o condición trimestral, si se presentaran Aumentos de Salarios por Vía Presidencial y todos los que se refieran en cualquier aumento de las convenciones colectivas y vigentes. En cuanto a lo referente al vestido y calzado del niño, ambos padres acordamos que se realicen Dos (02) compras anuales, una en el mes de Junio y otra en el mes de Diciembre, de las cuales los gastos que se generen serán cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos correspondientes al uniforme y la lista escolar de nuestro hijo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de nosotros. Asimismo, serán cubiertos los gastos relacionados a la cultura, recreación, deportes y actividades extracurriculares realizadas por el niño; es decir, en un cincuenta por ciento (50) por cada uno de los padres. Los gastos que se generen por concepto de asistencia y atención medica en esta área por cualquier eventualidad que no sean cubiertos por los seguros médicos de los cuales gozamos los padres, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50) por cada uno de nosotros; igualmente en aquellos gastos que sean reintegrados por la empresa o que no sean costeados por la misma, estos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Los demás gastos que se produzcan en torno a nuestro niño, antes identificado, deberán ser acordados por ambos previamente por ambos padres para satisfacerlos. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, fijamos de mutuo y común acuerdo que este sea alternativo en beneficio de nuestro hijo plenamente identificado, donde quiera que fijemos nuestras residencias. Planteamos que el padre podrá retirar al niño y conducirlo a sitios de esparcimiento y recreación para mantener con el relaciones paternas filiares en total armonía. Por otro lado deben respetarse las actividades del niño dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, las actividades extracurriculares y las horas que tenga fijadas para su descanso. Por lo que el régimen que aquí planteamos comprende lo siguiente: A) El padre puede retirar a su hijo del hogar materno los fines de semana de manera alterna, un fin de semana para cada progenitor; teniendo como hora de retiro del niño las 4:00 de la tarde de los viernes que le corresponda; y con hora de retorno los domingos alas 4:00 de la tarde en caso de presentarse cualquier contratiempo o eventualidad que no permita cumplir con los horarios aquí planteados, se notificara inmediatamente al otro padre por cualquier medio posible. En lo que respecta a las vacaciones, hemos acordado lo siguiente: En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño las compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y al año siguiente de forma inversa y así sucesivamente y de conforme a la disposición de los padres en virtud de sus compromisos laborales. En cuanto a las vacaciones escolares del niño, éstas se compartirán una mitad de este periodo con cada uno de sus progenitores, por lo que el padre compartirá la primera mitad de este periodo con sus hijos y la madre compartirá el segundo periodo con los mismos. Referente a las festividades de navidad y año nuevo, hemos acordado que nuestro hijo las comparta los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero en forma alterna con cada uno de nosotros, por lo que el niño compartirá con el padre os días 24 y 25 de Diciembre y en consecuencia compartirá con la madre los días 31 de Diciembre y 01 de Enero y al año siguiente de forma inversa, pudiendo así mismo ambas partes de común acuerdo establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de nuestro hijo. Por este año 2016, ambos padres acordamos que nuestro hijo pase navidad (24 de diciembre) y año nuevo (31 de diciembre) los pasara con su madre, pudiendo el padre estar presente en las festividades y para los años venideros si serán alternados entre ambos. En cuanto a la fecha especiales hemos acordado que se fije de la siguiente manera: tanto el día de las madres así como el cumpleaños de la progenitora el niño, lo compartirá con su madre. De igual manera el día de los padres así como el día del cumpleaños del progenitor, el mismo lo compartirá con su padre. El día del cumpleaños de nuestro hijo este lo compartirá con ambos padres, en razón al acuerdo al que previamente se llegue de acuerdo a las circunstancias del día en específico si es que se vaya a realizar alguna fiesta de cumpleaños u otro modo de celebración. En todo caso ambos padres podremos modificar lo establecido en este régimen de convivencia siempre y cuando lo hagamos de mutuo y común acuerdo y en beneficio de nuestro hijo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los YOALIS DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ y ROBERTO JOSE PEROZO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.17.917.520 y V-14.493.694, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOALIS DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ y ROBERTO JOSE PEROZO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.17.917.520 y V-14.493.694, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YOALIS DEL CARMEN GONZALEZ BERMUDEZ y ROBERTO JOSE PEROZO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.17.917.520 y V-14.493.694, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vincula matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001110 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO












CLMG/WP/mg.-