REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001186
SENTENCIA Nº PJ01020160001114.
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: ROBERTA JOSEFINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.352.519, domiciliada en el Sector El Lucero, calle Panamá, casa N° 56, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ROBERTA JOSEFINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.352.519, domiciliada en el Sector El Lucero, calle Panamá, casa N° 56, municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente JOSE LUIS QUINTERO PEROZO, actualmente de dieciséis (16) años de edad.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, para el 10 de octubre de 2016, ordenando la comparecencia de los ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de protutor, suplente del protutor y consejo de tutela, así como el adolescente de autos.
Llegado el día se difiere la audiencia para una próxima oportunidad, esta vez para el 20 de Octubre de 2016; en esa oportunidad comparecen los ciudadanos ROBERTA JOSEFINA CUENCA, NANCY JOSEFINA CONTRERAS, ALBERTO JOSE QUINTERO CUENCA, YUBISAY DEL VALLE QUINTERO CUENCA, YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA, VISMERY DEL VALE QUINTERO CUENCA y JOSUE ELIEZER REYES GOMEZ, quienes aceptan los cargos para los cuales fueron propuestos y que conformaran el consejo de tutela del adolescente de autos, así mismo, comparece dicho adolescente y manifiesta su opinión respecto a la presente solicitd, todo conforme al artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador entra a analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.

En este sentido es preciso para este Juez vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de defunción Nros. 270 y 65, correspondientes a los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos YENNY DEL CARMEN PEROZO CONTRERAS y BENITO JOSE QUINTERO CUENCA, la primera expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 111, correspondiente al adolescente JOSE LUIS QUINTERO PEROZO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia.
• Aceptación de los cargos de tutora, protutora, suplente de la protutora y miembros del consejo de tutela, por parte de los ciudadanos ROBERTA JOSEFINA CUENCA, NANCY JOSEFINA CONTRERAS, ALBERTO JOSE QUINTERO CUENCA, YUBISAY DEL VALLE QUINTERO CUENCA, YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA, VISMERY DEL VALLE QUINTERO CUENCA y JOSUE ELIEZER REYES GOMEZ, plenamente identificados. pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana ROBERTA JOSEFINA CUENCA.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de los progenitores del adolescente, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor del adolescente JOSE LUIS QUINTERO PEROZO, por cuanto con la muerte de sus progenitores quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer a la adolescente de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por el ciudadano ROBERTA JOSEFINA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.352.519, domiciliada en el Sector El Lucero, calle Panamá, casa N° 56, municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del adolescente JOSE LUIS QUINTERO PEROZO, de dieciséis (16) años de edad.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: ROBERTA JOSEFINA CUENCA, PROTUTOR: NANCY JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.987.411, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia. SUPLENTE DE LA PROTUTORA: Al ciudadano ALBERTO JOSE QUINTERO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.392, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: Ciudadanos: YUBISAY DEL VALLE QUINTERO CUENCA, YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA, VISMERY DEL VALLE QUINTERO CUENCA y JOSUE ELIEZER REYES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.468.391, V-10.601.793, V-7.967.922, y V-9.669.679, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ01020160001114.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO