REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001558
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016001111.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.169.238 y V.-15.786.111, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nro. 168.611.



PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.169.238 y V.-15.786.111, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 203, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de Agosto de 2016, y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha once (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo sentencia interlocutoria NºPJ0102015001243.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita por la abogada GABRIELA LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nro. 168.611, asistiendo a los cónyuges solicitantes ciudadanos JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza ha sido ejercida por la progenitora MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, y la responsabilidad de crianza la ejercerán en forma compartida por ambos progenitores y así seguirá siendo. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. El ciudadano JOSE MIGUEL TORRENS LEON, podrá visitar a sus hijas el sábado y el domingo, en un horario comprendido de 07:00am hasta 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia. TERCERO: ALIMENTACION: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JOSE MIGUEL TORRENS LEON, se compromete a hacer entrega de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de Alimentación, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada quincena será depositada en una cuenta de ahorros financiera. CUARTO: SALUD: En cuanto a los gastos de hospitalización y consultas médicas y medicamentos el progenitor manifestó que asumirá los gastos en un 50%, es decir, serán compartidos entre los progenitores. QUINTO: EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de las niñas, los gastos serán sufragados por ambos progenitores. SEXTO: ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle a las niñas ropa diaria y calzado cada vez que lo requieran. SEPTIMO: NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los estrenos correspondientes de la época de Navidad y Fin de año, donde el progenitor depositara el dinero en la cuenta de sus hijas, las primeras semanas del mes de Noviembre de cada año, para que la progenitora efectúe las compras con sus previas facturas, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijas el regalo de Navidad que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 203, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016001111.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
EL SECRETARIO


CLMG/WP/aalp.-
ASUNTO VP21-J-2015-001558