REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001473
SENT. INT. N° PJ0102016000974
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: YOSELIX CAROLINA SANDOVAL MEDINA Y ALIX JOSE RENDILES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.084.307 y V-18.342.307 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS del Estado Zulia.
NIÑAS: SE OMITA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016), emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los YOSELIX CAROLINA SANDOVAL MEDINA Y ALIX JOSE RENDILES MEDINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto en fecha Tres (03) de Septiembre, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución , dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de cinco mil bolívares (5.000.00bs) semanal, para un total de veinte mil bolívares (20.000.00bs) mensuales, que serán entregados los días sábados a la progenitora y estará sujeto ha ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo con la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionado asistencia medicas, consulta y hospitalización ambos progenitores, manifestaron cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor .TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación, los útiles y uniformes el progenitor se compromete a cubrirlo en un 100%. Y lo referente a la merienda y en transporte en una cien por ciento (100%) por la progenitora CUARTO: ambas partes se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000.00bs) para los gastos correspondiente a este termino, que serán entregados finales del mes de noviembre del año 2016, donde el progenitor revisara las compras, además de comprometerse los progenitores a entregarles de navidad de los niños de manera individual SEXTO: El progenitor podrá buscar a sus hijos dependiendo del sistema de trabajo por guardia del mismo, cualquier día de la semana de una (01:00pm), retornándolos a su progenitora a las cuatro (04:00pm) y los fines de semana sábados y domingos, de ocho (08:00am) ha cuatro (04:00pm), todo de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEPTIMO: El día de la madre los niños compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el. Octavo: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazo familiares. Noveno: En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días: 24 y 31 de diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Y los siguientes años de forma invertida. Décimo: En este acto la ciudadana YOSELIX CAROLINA SANDOVAL MEDINA. Acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano: ALIX JOSE RENDILES MEDINA, y las condiciones fijadas en cuanto al régimen de convivencia familiar. Ambas partes alegaron estar conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal la homologue, le de carácter de juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumpliendo de lo aquí convenido
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 385 LOPNNA.- “Derecho de Convivencia Familiar en padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o la hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el Niño, Niña o Adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 386 LOPNNA.- Contenido de la Convivencia Familiar; La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del Niño, Niña o Adolescente, sino también la posibilidad a conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el Niño, Niña o Adolescente y la persona quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Septiembre del dos mil Dieciséis (2016), ciudadanos YOSELIX CAROLINA SANDOVAL MEDINA Y ALIX JOSE RENDILES MEDINA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día Tres (03) día del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. ESP.CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000974.-



EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO







OJA/WP/ob.-