REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001603.
SENT. INT. No. PJ0102016001105.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: KELLYS FABIOLA DIAZ SALAZAR y CARLOS RAFAEL CARABALO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.084.278 y V-13.363.554, domiciliados en el Municipio Cabimas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de cofnromidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: KELLYS FABIOLA DIAZ SALAZAR y CARLOS RAFAEL CARABALO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.084.278 y V-13.363.554, domiciliados en el Municipio Cabimas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirara del hogar materno a su hijo los días viernes de cada semana, desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) cuando la reintegrara al hogar paterno. Dicho régimen será un fin de semana al mes, debido al domicilio del progenitor.
SEGUNDO: En semana santa y carnaval los progenitores acuerdan que será alternado, ambos periodos. Estando en carnaval del año 2017 junto al progenitor y semana santa, 2017 con la progenitora. Pernoctando en el hogar paterno en el periodo que le corresponda a este.
TERCERO: En Navidad el niño los días 24 y 25 de diciembre, de cada año, estará junto al progenitor durante unas seis horas. Y los días 31 de diciembre y 01 de enero estará junto a la progenitora.
CUARTO: Durante las vacaciones escolares de su hijo el progenitor retirara a su hijo del hogar paterno, el día primero de agosto de cada año, compartirá con el durante dos semanas de forma continua. El padre lo reintegrara al hogar paterno el día 15 de agosto de cada año.
QUINTO: El progenitor podrá compartir con su hijo el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor y la madre compartirá con su hijo el día de la madre, y el día del cumpleaños de la progenitora, igualmente el día del cumpleaños de su hijo ambos progenitores podrán compartir con su hijo, pudiendo el padre compartir junto a su hijo, seis (06) horas continua, sin pernoctar en el hogar paterno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001105.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
CLMG/WP/mg.-
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