REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001593.
SENT. INT. No. PJ0102016001104.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: FANY MAGDALENA CESPEDES AMAYA y NERVIS JOSE GOMEZ TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.482.242 y V-19.327.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10, 08, 07 y 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: FANY MAGDALENA CESPEDES AMAYA y NERVIS JOSE GOMEZ TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.482.242 y V-19.327.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que sus hijos se quedaran bajo los cuidados de una persona adulta, hasta el día 27/11/216 en su residencia, mientras la madre se traslada a la ciudad de Barranquilla Colombia, por asuntos laborales. El salario de dicha persona, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) será cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%), cada padre, en dos quincenas, la madre cancelara la primera y el padre la segunda quincena.
SEGUNDO: El ciudadano NERVIS JOSE GOMEZ TOLOZA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre que firmara recibo en señal de conformidad, los días viernes a partir del día 28/10/2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a aportar una muda de ropa completa, con ropa interior y calzado antes del día 01 de de Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, así mismo aportara un juguete para cada niño, la madre aportara dos mudas de ropa con ropa interior y calzado a cada niño.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de los niños los mismos serán cubiertos en un 50% por cada padre cuando sean necesarios.
QUINTO: En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a dotar a sus hijos de los útiles y morrales escolares y la made aportara los uniformes antes del día 15 de septiembre de cada año. Asimismo cada padre costeara el transporte escolar en un 50% cada uno.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron que el padre retirara del hogar materno a sus hijos los días domingos a las ocho de la mañana (08:00am) y los retornara a las ocho de la noche (08:00pm).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ010201600000.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO


CLMG/WP/mg.-